JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 9388
SOLICITANTE: EDUARDO ENRIQUE SUDNICKI MASZEZENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.289.590, y de este domicilio, asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.192.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SUDNICKI MASZEZENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.289.590, y de este domicilio, asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.192, mediante el cual solicita: la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto al momento de transcribir la referida acta, se colocó erróneamente el nombre de su madre como MARIA MESZEZENKO DE SUDNICKI, cuando lo correcto es MARIA MASZEZENKO DE SUDNICKI, es decir, se escribió incorrectamente el primer apellido como MESZEZENKO, cuando lo correcto es MASZEZENKO; y la inserción del acta de nacimiento rectificada en el libro de nacimientos correspondiente, llevado por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el N° 1236, Folio 69 Vto. Tomo 3, del año 1951, por cuanto al acudir a dicha oficina a solicitar una copia certificada de su acta de nacimiento le indicaron que “el libro de Registro Civil de nacimientos Tomo 3 del año 1.951, no existe, por lo cual no se puede emitir dicha certificación”, alegando además “sin embargo actualmente se me expidió constancia mediante la cual no se podía expedir copia certificada de mi Acta de Nacimiento debido a que el libro de Registro Civil de Nacimiento donde se encontraba mi acta está deteriorado”.
Este Tribunal observa, respecto de la solicitud de rectificación de acta, que el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece que:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un lapso no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.” (Omissis)… (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con relación a la solicitud de inserción de acta de nacimiento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 154 eiusdem, en cuanto señala:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al respecto el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, con ponencia de Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, exp. Nº 2011-0943, de fecha 13 de octubre del año dos mil once 2011, estableció el siguiente criterio:
“(Omissis)…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, incoada por la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso bajo examen.
…Omisiss…
Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala se desprenden los siguientes alegatos: “para los días de mi nacimiento, mis padres se dirigen a la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para hacer el respectivo registro de mi nacimiento, donde los funcionarios públicos le otorgaron un acta de mi nacimiento, con los siguientes datos: Acta Nº 03, Tomo 1955 (…)” y “Pero es el caso (…) que necesitando mi partida de nacimiento me dirigí al Registro Civil, a solicitar una copia certificada y después de una minuciosa búsqueda me dicen que: 'Habiendo revisado minuciosamente los libros de nacimiento de la Parroquia de Chichiriviche, de los años 1955 al 1958, doy fe de la no existencia en este despacho en los libros antes mencionados del Acta de Nacimiento de la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala' (…) es decir, no existe mi partida de nacimiento, debido al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos y como consecuencia no tengo una partida de nacimiento, es por esto que solicite la inserción de mi partida de nacimiento.”
En dichas declaraciones, la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala afirmó que fue presentada ante el Registro Civil y que su nacimiento se quedó registrado en el Acta Nº 03, Tomo 1955, expedida por la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y que la misma no existe en la actualidad debido “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”.
De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de partida de nacimiento, es decir, casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil, ya que la propia accionante manifestó que sí tiene partida de nacimiento y aportó los datos de la misma; señalando, en este sentido, que dicha acta no se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón debido: “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”.
Visto lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009:
…Omisiss…
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.
Finalmente, se confirma la sentencia dictada el 1º de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para tramitar la solicitud de autos. Así se declara…(Omissis)” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que el legislador le ha conferido de manera expresa y exclusiva a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil en el ámbito de competencias que le son propias a cada uno, el trámite de este tipo de solicitudes, estableciendo para ello un procedimiento especial, tanto para la rectificación de acta solicitada, contenido en el capítulo X de la mencionada Ley, como para la inserción de acta, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral; razón por la cual el solicitante deberá acudir a estos órganos administrativos previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de solicitar la rectificación y reconstrucción de su Acta de Nacimiento, toda vez que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar y resolver este tipo de solicitudes.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y resolver la presente solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de marzo de 2013.-
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