JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 8739
DEMANDANTE: Abogados DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.280 y 121.549 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: ISAIAS ROJAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.179 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda por lo que ordenó el emplazamiento del ciudadano ISAIAS ROJAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.179 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; en fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter de autos, quien consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 06 de febrero de 2012, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, no encontrándose presente, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se libraron carteles de citación al demandado. En fecha 17 de abril de 2012, la parte actora consignó los ejemplares Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, fueran agregadas a los autos; agregándose en esa misma fecha. En fecha 06 de junio de 2012, la secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de julio de 2012, compareció la Abogada HAYLENT GONZALEZ, Inpreabogado N° 171.677, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem. Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 03-07-2012, por cuanto de la revisión de las actas del expediente no se evidenció el carácter con el que pretendió actuar la diligenciante. En fecha 20 de julio de 2012, compareció la Abogada HAYLENT GONZALEZ, quien mediante diligencia consignó un poder en copia fotostática simple, y solicitó la designación de defensor ad-litem. Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal designó al Abogado RUBEN DARIO MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 125.257, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo. En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al Abogado RUBEN DARIO MORENO NAVARRO. En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la Abogada HAYLENT GONZALEZ, quien mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem, ante la no comparecencia del Abogado RUBEN DARIO MORENO NAVARRO. Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal designó al Abogado LUIS GREGORIO MENDOZA, Inpreabogado N° 149.399, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo. En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al Abogado LUIS GREGORIO MENDOZA. En fecha 26 de octubre de 2012, el Defensor Judicial designado prestó el juramento de Ley. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Abogada HAYLENT GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial designado y proveyó los medios de transporte para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal libró compulsa al Defensor. En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado LUIS GREGORIO MENDOZA, Defensor Judicial del ciudadano ISAIAS ROJAS ARENA. En fecha 07 de febrero de 2013, el Abogado LUIS GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 135.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de pruebas, el cual se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado en fecha 19-02-2013 por la representación judicial de la demandante.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Abogado LUIS GREGORIO MENDOZA, habiendo aceptado y jurado el cumplimiento fiel de los deberes inherentes a su cargo de Defensor Judicial, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido, rechazando, negando y contradiciendo de manera genérica lo alegado; asimismo dejó constancia de que en reiteradas oportunidades trató de contactar al ciudadano ISAIAS ROJAS ARENA, identificado en autos, resultando infructuosas todas sus diligencias para localizarlo, lo que le imposibilitó ejercer en su nombre una mejor defensa. Evidenciándose que no promovió prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante la falta de diligencia del Defensor Judicial para cumplir la defensa plena de su defendido, toda vez que no presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal, resulta pertinente citar la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fallo de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto señala:
“…Omisiss…De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
De manera que el Tribunal, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, dejó en flagrante indefensión a dicha empresa, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendida, debió ser advertido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva, a objeto de subsanar las violaciones cuya infracción ahora corresponde a esta Alzada restablecer. ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal sobre la actuación omisiva y negligente del Defensor Judicial, observa que el mencionado Defensor Judicial apeló del aludido fallo en su oportunidad procesal ejerciendo la actividad recursiva de la parte demandada, que también se encuentra implícita en el derecho a la defensa previsto Constitucionalmente y permitiendo así la posibilidad de revisar la sentencia que ahora nos ocupa, por lo que, no se procede en esta oportunidad, el Tribunal sólo procede exhortar al mencionado Profesional del Derecho para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, recordándole la importancia del juramento que al efecto prestó, cuando asumió la defensa de la empresa demandada en el presente juicio, (…). ASI SE ESTABLECE…Omisiss….” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado en beneficio de la seguridad del proceso y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, resuelve que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 09 de octubre de 2012, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem. Y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, INCLUSIVE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación
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