JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 9410
SOLICITANTES: ARGENIS RAMON CASANOVA PAREDES y PETRA JOSEFINA FIGUEREDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.805.171 y V-6.882.476, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogados bajo el N°. 142.760.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA DEFINITIVA).
Vistas las anteriores actuaciones presentadas ante el Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2013, por los ciudadanos: ARGENIS RAMON CASANOVA PAREDES y PETRA JOSEFINA FIGUEREDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.805.171 y V-6.882.476, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogados bajo el N°. 142.760, contentiva de solicitud PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Alegan los solicitantes que han convenido formalmente y de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de Divorcio por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción judicial, en fecha 17 de diciembre del año 2012, según se evidencia en copia simple consignada.
SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de que los solicitantes peticionan se le imparta la homologación correspondiente en los términos acordados por ellos, resulta oportuno señalar lo que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el artículo 183 del Código Civil dispone que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”
Complementándose el contenido de esta norma con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, es clara la voluntad del legislador al permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
En el caso que nos ocupa, se observa de la copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 3 al 6, adjunta al escrito de solicitud, que el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes Argenis Ramón Casanova Paredes y Petra Josefina Figueredo Linares, quedó disuelto en fecha 17 de diciembre del año 2012, y de la copia fotostática simple de documento (finiquito) expedido por el Banco Bicentenario Banco Universal, inserta a los folios 7 al 10, acompañada al mismo escrito, se evidencia que el crédito hipotecario que se le hubiere otorgado a la ciudadana Petra Josefina Figueredo Linares en fecha 09-03-1995 para la adquisición de vivienda principal quedó saldada, fecha en la que los solicitantes mantenían un vinculo conyugal por lo que dicha propiedad se tiene como un bien perteneciente a la comunidad conyugal; documentos públicos que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación de que eso hace el funcionario que lo suscribe.
En este orden de idea, advierte este Tribunal que la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal celebrada entre la partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos: ARGENIS RAMON CASANOVA PAREDES y PETRA JOSEFINA FIGUEREDO LINARES, antes identificados, asistidos por el Abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENAREZ, Inscrito en el Inpreabogados bajo el N°. 142.760, en los términos que fueron acordados en la solicitud.
Publíquese y regístrese el presente homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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