REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de marzo de 2013
202º y 154º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS PEDRO OTTATI ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.292.516, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA OTTATI SANABRIA, Inpreabogado N° 180.052, así como las declaraciones juradas de los ciudadanos: IGNACIO OTTATI SANABRIA y MARIA CECILIA YANEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 18.085.521 y V- 18.241.550, respectivamente; este Tribunal como se pide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; dejando a salvo los derechos de terceros, considera suficientes las precedentes diligencias para DECLARAR: A los ciudadanos CARLOS PEDRO OTTATI ARENAS, LUIS ENRIQUE OTTATI ARENAS, RICARDO ALBERTO OTTATI ARENAS, FLOR GAUDELINA OTTATI ARENAS, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos de la De–Cujus FLOR DE MARIA ARENAS DE OTTATI. Expídanse las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Devuélvanse en originales estas actuaciones a los fines de Ley.-