REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ÁNGEL UVENCIO CANELONES GUEVARA y
ANA ELVIRA UZCATEGUI VARGAS.
ABOGADOS: MARXYURY Y. ESCALONA M. y
GILMAR J. FALCÓN V.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5941.
I
Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ÁNGEL UVENCIO CANELONES GUEVARA y ANA ELVIRA UZCATEGUI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.768.664 y V-9.404.874 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio MARXYURY Y. ESCALONA M. y GILMAR J. FALCÓN V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.929 y 156.071 respectivamente; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Urbano de Tocuyito del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio Nro. 323, año 1.985, que anexan marcada con la letra “A”; no adquirieron bienes; procrearon cuatro (04) hijos de nombres; ALEXIS DANIEL, JOSÉ JAVIER, JESÚS ENRIQUE y YESIKA, todos actualmente mayores de edad; su último domicilio conyugal lo fijaron en el barrio La Unidad, calle Los Jabillos, casa Nro. 62, del Estado Carabobo.
En fecha 07 de noviembre de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5941, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos ÁNGEL UVENCIO CANELONES GUEVARA y ANA ELVIRA UZCATEGUI VARGAS, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ÁNGEL UVENCIO CANELONES GUEVARA y ANA ELVIRA UZCATEGUI VARGAS, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de diciembre de 2.012, consta al folio diecinueve (19) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 30 de enero de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia objetó manifestó que los solicitantes no consignaron copias de las partidas de nacimientos de los hijos, por cuanto no llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2.013, los ciudadanos ÁNGEL UVENCIO CANELONES GUEVARA y ANA ELVIRA UZCATEGUI VARGAS, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se refirieron a las diligencia suscrita por la representación fiscal indicando que si habían consignado las copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los hijos.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 323, año 1.985, que anexan marcada con la letra “A”. 3.-) Copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ÁNGEL UVENCIO CANELONES GUEVARA y ANA ELVIRA UZCATEGUI VARGAS ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 20/12/1.985, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbano de Tocuyito del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio Nro. 323, año 1.985, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer día (01) del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 5941.-
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