REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: OLGA CORARIA LÓPEZ de ARIAS y
ISIDRO RAMON ARIAS.

ABOGADA: ERIKA ELOISA PERDOMO BRIZUELA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 6036.

I
Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos OLGA CORARIA LÓPEZ de ARIAS y ISIDRO RAMON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.063.989 y V-7.047.891 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ERIKA ELOISA PERDOMO BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.168, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de diciembre de 1.981, contrajeron matrimonio Civil, ante el Jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 538, del año 1981, que anexan marcada con la letra “A”; no adquirieron bienes; procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, de nombres: ARIANNYTH ANDREINA y CESAR AUGUSTO.

En fecha 07 de diciembre de 2.012, previa distribución se le dio entrada asignándole el número 6036, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos OLGA CORARIA LÓPEZ de ARIAS y ISIDRO RAMON ARIAS supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.012, los ciudadanos OLGA CORARIA LÓPEZ de ARIAS y ISIDRO RAMON ARIAS, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 16 de enero de 2.013, consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 30 de enero de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 538, tomo II, año 1.981, que anexan marcada con la letra “A”. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos OLGA CORARIA LÓPEZ y ISIDRO RAMON ARIAS ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 16/12/1.981, contraído por ante el Jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 538, del año 1981, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 6036.-