REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MARTÍN y
KAROLA JOSEFINA CORREDOR de PEREZ.
ABOGADO (A): MARIA ISABEL ÁLVAREZ de ALBERS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5948.
I
Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MARTÍN y KAROLA JOSEFINA CORREDOR de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.575 y V-7.186.248 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL ÁLVAREZ de ALBERS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.222, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 17 de agosto de 1.990, contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, municipio Petare del Estado Miranda, que anexan marcada con la letra “A”; adquirieron bienes; procrearon TRES (03) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: JOSÉ FRANCISCO, JAVIER EDUARDO y JORGE LUIS; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Valles de Camoruco, residencias Canaima, calle Orinoco, piso 4, Apto 4-B, parroquia San José, del municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de noviembre de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5948, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MARTÍN y KAROLA JOSEFINA CORREDOR de PEREZ supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.012, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MARTÍN y KAROLA JOSEFINA CORREDOR de PEREZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 06 de febrero de 2.013, consta al folio setenta y nueve (79) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 232, tomo I, año 2.006, que anexan marcada con la letra “A”. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MARTÍN y KAROLA JOSEFINA CORREDOR de PEREZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 17/08/1.990, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, municipio Petare del Estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio Nro. 507, tomo II, año 1.990, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al trece (13) día del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 5948.-
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