REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MIRLA JOSEFINA TELLERIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.077.576.
APODERADO JUDICIAL: JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.: 54.698.
DEMANDADO: VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, Dayana Carolina Salas Zambrano, cédula de identidad Nro. 14.514.111.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2308
I
NARRATIVA

Previa presentación de la presente demanda por ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, demanda intentada por el abogado Juan Eudes González Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.: 54.698, actuando en representación de la ciudadana Mirla Josefina Telleria Álvarez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.077.576, contra la Sociedad de Comercio, VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.012, procedió a darle entrada bajo el Nro. 2308; conjuntamente con los anexos presentados. En la misma fecha, comparece el apoderado de la accionante, Juan Eudes González Rangel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.698, mediante diligencia consigna original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Previa revisión del escrito libelar y los anexos presentados, en fecha 12 de Marzo de 2.012, por cuanto la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE. Se emplaza a la accionada de autos VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente, DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. 14.514.111, para que comparezca a la sede del tribunal, al Segundo (2do.) día despacho, siguiente a que conste en autos su citación; en el horario comprendido de las 8:30 am a 3:30 pm, para que conteste la demanda y oponga conjuntamente las cuestiones previas de ley. Para la citación, se ordena la expedición por Secretaría de copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie, que se haga entrega de la misma junto con el recibo, al ciudadano alguacil de éste Tribunal.
En fecha 13 de Marzo, comparece el apoderado de la demandante, mediante diligencia, consigna los emolumentos para la citación y pide se expida la compulsa con la orden de comparecencia. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal, JOSE ALEJANDRO QUEIROZ, cédula de identidad Nro. 15.901.732, mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los emolumentos y las copias fotostáticas para la compulsa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.012, el tribunal ordena librar la compulsa y el recibo para la citación. Asimismo la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decreto medida preventiva de Secuestro, de embargo y Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas T38, etapa A, situado en la Planta Terraza de la edificación del Centro comercial Cristal, ubicado en las Quintas de Naguanagua del estado Carabobo, se libro oficio
En fecha 11 de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna oficio emanado de este Tribunal en el cual se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libraron oficios Nro. 4420-185-12 y 4420-186-12, al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas del estado Carabobo y al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 23/04/0/2012, este tribunal mediante auto acordó agregar a los autos en el cuaderno de medidas, las resultas de la comisión Nro. 3.727, proveniente del juzgado ejecutor de medidas.
En fecha 30 de Abril del 2012, comparece la parte actora, por medio de su apoderado judicial, del abogado Juan Eudes González, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido y agregado a los autos en fecha 02/05/2012.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, comparece la ciudadana Dayana Carolina Salas Zambrano, por diligencia otorga poder apud acta, a los abogados, Betty M. Alcántara Laya, IPSA 40.208, Gustavo Enrique Rodríguez Suárez, y Antonio Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.914 y 6.456, respectivamente.
En fecha 14/05/2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados Gustavo Enrique Rodríguez Suárez y Antonio Romero, actuando con su carácter de autos y consignan escrito de pruebas.
En fecha 14/05/2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados Gustavo Enrique Rodríguez Suárez y Antonio Romero y mediante diligencia solicitan copias certificadas del expediente 2308 y del libro diario de fecha 30/04/2012, asiento 5. Posteriormente en fecha 15/05/2012, este Tribunal admitió y agrego el referido escrito de pruebas y se acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15/05/2012, comparece la abogada Dayana Carolina Salas Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.208, actuando con su carácter de autos y consigna escrito de pruebas.
En fecha 15/05/2012, comparece la abogada Dayana Carolina Salas Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.208, actuando con su carácter de autos y consigna diligencia en la cual Recusa de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil al Juez de este Tribunal, procediendo en la misma fecha el Juez Suplente Especial de este Juzgado, Abg. José Gregorio Rodríguez G., a realizar su informe de Recusación.
Posteriormente en fecha 21/05/2012, este Tribunal mediante auto, transcurrido el lapso establecido en el articulo 86 del C.P.C, y acuerda remitir el expediente junto con oficio Nro. 4420-334-12, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, así como las copias certificadas de las actuaciones referentes a la recusación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 08/08/2012, este Tribunal mediante auto hace constar que por recibido expediente junto con oficio Nro. 711 de fecha 27/007/2012, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios, se procede a darle entrada bajo su anterior numeración al presente expediente, de igual manera se agregan a los autos las resultas de la Recusación declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta circunscripción judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que celebró con la demandada mediante documento privado (que incorporó en original marcado A) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es un local signado T38, Etapa A, del Centro comercial Cristal, nivel Terraza. Y lo identifica con sus linderos y medidas.
Señala que la duración del contrato es de tres (03) años, contados a partir del Cinco (05) de octubre de 2.010.
La actora, expresa que el canon, se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato, de la siguiente forma: “El canon arrendaticio será la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales que la Arrendataria pagará puntualmente por mensualidades adelantadas a “LA ARRENDADORA”, los primeros cinco (05) días continuos al vencimiento” (omissis)…Que la arrendataria, sin causa que lo justifique, no pagó el canon del mes Noviembre, Diciembre de 2.011, Enero y Febrero de 2.012.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La accionada, VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., no contestó la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor.
APORTE PROBATORIO Y SU ANALISIS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Mediante escrito, presentado el 30 de abril de 2.012, promovió las pruebas de la siguiente forma: como punto previo invocó a favor de su representada la confesión ficta de la demandada, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni en el plazo establecido para ello, ni antes ni después del mismo. A éste respecto, el Tribunal precisa que la no contestación de la demanda no es suficiente para la consolidación de la confesión ficta, se requiere que durante el momento probatorio el accionado no pruebe algo que le favorezca.

b).-Promovió el medio escrito representado en contrato de arrendamiento, suscrito con la demandada, consistente de cuatro (04) folios, el cual se incorporó en original al momento de interponer la demanda.

Respecto de este instrumento de carácter privado que fue incorporado en original al momento de interponer la demanda, que al no ser desconocido en el momento de la contestación de la demanda (acto no realizado por la demandada) por cuanto además hubo absoluto silencio de la parte contra quien se promovió, quedo totalmente reconocido a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que es un contrato de arrendamiento. Que la arrendadora es la demandante y la arrendataria es la demandada, que la convención es de las que doctrina califica de carácter Bilateral. Que es un contrato a tiempo determinado y se encuentra vigente. Este juzgador le asigna pleno valor probatorio, así se decide.

c).-Promovió documento privado consistente, en recibos de canon insolutos, incorporados con la demanda, marcados “D”. El objeto de la misma, demostrar la insolvencia de la demandada. Al analizar este juzgador, los recibos de pago incorporados en original con los Nos. 000342, 000343, 000346 y 000348, que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.011, Enero y Febrero de 2.012, del canon generado por el arriendo del local T38, del Centro Comercial Cristal, evidencia el Tribunal que se encuentran elaboradas en papel membetreado de la demandante, pero que no consta sello húmedo ni alguna otra firma autorizada de otra persona o sociedad mercantil, en razón de lo cual indica el Tribunal que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar este Juzgador que las documentales en análisis, emanan de manera unilateral del accionante, sin que conste que hayan sido suscritas por la accionada, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d).-Promovió medio escrito, en documento público que representa el Acta constitutiva de la demandada, VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A, el cual incorpora en copia fotostática simple. Del mismo se evidencia que la ciudadana, DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, es su administradora y tiene facultades para representar a la accionada.
Las pruebas promocionadas por la Accionante, fueron admitidas por el tribunal, en fecha 2 de mayo de 2.012.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados, GUSTAVO RODRÍGUEZ SUAREZ Y BETTY ALCÁNTARA LAYA, representando a la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, promovieron mediante escrito en fecha 4 de Mayo de 2.012, las siguientes pruebas:
1.-Invocamos a favor de nuestra representada, el mérito de lo establecido en el contrato de arrendamiento pactado entre nuestra poderdante y la ciudadana MIRLA JOSEFINA TELLERÍA ALVAREZ, y el mismo se encuentra agregado como elemento probatorio por el demandante y solicito sea tomado en la definitiva todo lo que le favorezca a nuestra representada.
Respecto a esta prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los elementos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
2.-Consignaron marcada “A” copia simple del Expediente Nro. 770, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual su representada realiza la consignación de los cánones de arrendamiento.
Se observa en el cuerpo del Expediente de consignación, que por distribución correspondió su conocimiento a este tribunal, que a la misma se le dio entrada el 9 de Diciembre de 2.011, que igualmente se ordenó la apertura de una cuenta al Banco Bicentenario, se emitió boleta de notificación a la Arrendadora-Beneficiaria, en fecha 12 de diciembre de 2.011.
La consignación se inicia con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011, en fecha 12 de Diciembre de 2.011. Evidencia éste Juzgador que el mes de Noviembre, se pagó de manera extemporánea, de forma tardía, habiendo transcurrido con creces el momento convenido para su pago y el beneficio de los 15 días que otorga la Ley al inquilino, transcurriendo el mismo a partir del momento en que convencionalmente se pactó. En el caso concreto, el mes de Noviembre se venció el día 5, y es partir de allí que deben contarse los 15 días para la arrendataria, la conducta del Arrendatario-Consignante, le impide beneficio de la SOLVENCIA, a través de la consignación, habiéndolo perdido la demandada, ya que el pago lo efectuó el 12 de Diciembre, 37 días luego del vencimiento de la mensualidad.
De la revisión del expediente consignatorio, encontramos que si bien es cierto que la Demandada-Consignante, informó al tribunal una dirección a los fines de la notificación de la arrendadora beneficiaria, no consta en el mismo el aporte de los aranceles o emolumentos previstos en la no derogada Ley de Arancel Judicial, en su Artículo 4, para el alguacil de este Tribunal a los fines de la actuación solicitada.

De tal manera que al no cumplir con los supuestos de validez de la consignación, mal puede cobijar a la accionada el beneficio de la SOLVENCIA, que de realizarse en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 51 y siguientes de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le da en beneficio al arrendatario.
3.-Consignaron en original, recibos de pago y solvencia de condominio, correspondientes al local objeto de la controversia y que ocupa su representada, emitidos por Condominio Centro Cristal. Asimismo recibos de pago de servicio de electricidad a Corpoelec, elementos que nada aportan al debate, por tanto este Juzgador no otorga valor probatorio.

4.-Invocaron a favor de su representada, que nunca fue citada, por cuanto no se encuentra consignada boleta de citación.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: (sic) “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”…, y que en su parte in fine establece una presunción de citación iuris et de iure al disponer: …“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En el cuaderno de medidas consta que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada, la demandada se hizo presente por su representante, asistida de abogado, de tal manera, que opera la citación de la manera prevista en el antes enunciado Artículo 216 del CPC. Por tanto no es cierto que por no constar la boleta de citación con las resultas del alguacil, no pueda considerarse que la demandada no fue citada.
En fecha, 5 de mayo de 2.012, los antes señalados apoderados de la accionada, consignan escrito de “Complemento de Pruebas”, en el mismo ratifican la consignación hecha ante este mismo tribunal. Alegan que la demandante fue notificada oportunamente. Reiteran las facturas de pago de condominio y servicio de electricidad.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción constituida por una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en las disposiciones del Código Civil y las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa que no fue derogada y de aplicación en cualquier caso que el arrendamiento no tenga por objeto un inmueble destinado a uso de vivienda, siendo el presente un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cristal, Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, signado T38, de la Etapa A, nivel Terraza, propiedad de la accionante, MIRLA JOSEFINA TELLERÍA ALVAREZ, dado en arrendamiento a la demandada VISIÓN VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A. Fue admitida y ordenada la citación de la accionada.
Por encontrarse llenos los extremos, fue decretada medida de SECUESTRO, sobre el señalado local comercial, librado correspondiente mandato para el competente Tribunal Ejecutor, el cual se trasladó y constituyó en fecha, 11 de Abril de 2.012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Consta en autos, al folio 15 al 17, del cuaderno de medidas, que al momento de la practica de la medida decretada se hizo presente, la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, y acreditó su cualidad para representar a VISIÓN VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., que igualmente estuvo asistido de abogada, que se le informó el motivo de la presencia del tribunal, que igualmente ejerció el derecho a la defensa y finalmente el Tribunal Ejecutor se abstuvo de la práctica de la medida.
Las resultas de la reseñada actuación, fueron devueltas a este Tribunal Juzgador y agregadas al expediente el 23 de Abril de 2.012, por tanto la demandada estando citada de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debía contestar al segundo día de despacho siguiente, es decir, el 25 del enunciado mes, sin que acudiera asistida o mediante apoderado a dar contestación a la demanda.
Como consecuencia de la desplegada conducta, se configura uno de los supuestos de la confesión ficta, establecida en el Artículo 362, ejusdem, no pudiendo invocar otros hechos que los expuestos por el demandante, estando obligado a presentar un acervo probatorio que le favorezca.
En el escrito de pruebas presentado en la debida oportunidad procesal, el 14 de mayo de 2.012, mediante escrito por la accionada, incorporó en copia simple el expediente de consignación, de su cuerpo al folio 84, se observa un recibo por la cantidad de Bs. 7.400,00 y se señala que el mismo corresponde al pago de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, hecho el 12 de Diciembre de 2.011, asimismo recibo (folio 96) que señala que el 9 de enero 2012, pagó el canon correspondiente a ese mes, el 6 de Febrero de 2012 (folio 98) pagó el canon del mes de Febrero de 2012. De lo expuesto se deduce que el canon del mes de Noviembre de 2.011 fue pagado de manera tardía, tanto de conformidad con lo pactado, que señala que se debe hacer de manera adelantada y en uno de los cinco días siguientes a la fecha de vencimiento el 5 de Noviembre de 2011; tardíamente en cuanto al plazo que le concede la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de quince (15) días, de tal manera que se ha debido verificar el pago el 25 de Noviembre de 2.011 y fue realizado el 12 de Diciembre de 2.011, por tanto es evidente la insolvencia de este mes, y así se decide.
El contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, a través de un documento privado y promovido oportunamente por la demandante, no desconocido por la accionada, tiene pleno valor probatorio. Siendo esta convención nominada del tipo bilateral, que crea y mantiene obligaciones para ambas partes. Entre ellas la principal para el arrendatario, las establecidas en el Artículo 1.592 del Código Civil: “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2do. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En el caso analizado, la arrendataria, Sociedad de Comercio VISIÓN VANGUARDISTA DE VENEZUELA, C.A, no cumplió al pagar de manera extemporánea por tardía la mensualidad del mes de NOVIEMBRE DE 2.011. Así se decide.
El Artículo 1.167, ejusdem, establece: “En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, (omissis)”
En este caso la accionante, MIRLA JOSEFINA TELLERÍA ALVAREZ, ante el incumplimiento de la arrendataria en el oportuno pago de la mensualidad convenida, estaba se hallaba facultada para intentar la Resolución del Contrato de Arrendamiento pactada entre las partes, mediante documento privado, que fue reconocido en el transcurso de este juicio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MIRLA JOSEFINA TELLERIA ALVAREZ, contra la sociedad de comercio VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a DAR POR RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 28 de Septiembre de 2.010, sobre un local Comercial, ubicado y edificado en el Centro Comercial Cristal, Planta Terraza, distinguido con la letra y número T38, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en documento simple firmado entre las partes.
TERCERO: La demandada debe entregar el inmueble arrendado, a la arrendadora, parte actora en el presente juicio, en las mismas condiciones en las cuales le fue arrendado, en concordancia con lo expresado en el Artículo 1594 del Código Civil vigente. “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado vetustez o por fuerza mayor”.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
La Secretaria Titular,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00am, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,