REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040
ASUNTO: GH31-X-2011-000040
TERCERO OPONENTE: Sociedad Mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, RIF J-30503597-0
APODERADO JUDICIAL: Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655
MOTIVO: Oposición a la restitución del Inmueble ordenada por este Tribunal con motivo de la suspensión de la medida preventiva de secuestro practicada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la entidad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2011-000040 - CUADERNO DE MEDIDAS
RESOLUCIÓN No.: 2013-000015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la incidencia de oposición a la restitución de inmueble, planteada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, RIF J-30503597-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el No. 42, Tomo 2-A, dicha oposición realizada por el mencionado abogado en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, COMO TERCERO POSEEDOR del inmueble al cual se refiere la causa No. GH31-X-2011-000040, HAGO FORMAL OPOSICIÓN, a la medida de “Restitución” del bien inmueble, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dictada por auto de fecha 10 de julio de 2012, ya que el bien objeto de la irrita medida pertenece a un tercero que no es parte en el proceso y mi representada lo posee mediante contrato de convenio legitimo…” (Resaltados del oponente)
Asimismo, señala el oponente que como prueba fehaciente del derecho que tiene su mandante sobre el inmueble en su condición de tercero poseedor y tenedor legitimo del mismo, promueve copia certificada de propiedad del inmueble y copia autenticada de documento de asociación, en el cual su representada es poseedora de dicho inmueble, los cuales anexa.
Como antecedentes inmediatos de la referida oposición, se tiene que en fecha 10 de julio de 2012 (folio 409 de la primera pieza del cuaderno de medidas No. GH31-X-2011-000040) este Tribunal a cargo de quien hoy decide Juez Temporal abogada Marisol Hidalgo García, actuando como Tribunal de causa dictó auto mediante el cual suspendió la medida de secuestro que había sido decretada en fecha 30 de junio de 2011, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida La Paz del Municipio Puerto Cabello, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. Dicha suspensión tuvo su fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2012, declaró SIN LUGAR la referida demanda, por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del cuaderno de medidas a este Tribunal como Tribunal de causa a los fines que se pronunciara sobre la petición de suspensión de la medida preventiva de secuestro.
En tal sentido, mediante el señalado auto de fecha 10 de julio de 2012 se ordenó la restitución del inmueble a la demandada la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, y se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial (folios 413 al 415 primera pieza Cuaderno de Medidas), para la práctica de la restitución.
Contra la orden de restitución del inmueble, fue ejercida oposición por la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, identificándose como tercero propietario y legitimo poseedor del inmueble. Trasladado el Tribunal Ejecutor de Medidas al sitio correspondiente, suspendió la comisión conferida para la restitución del inmueble en virtud de la oposición planteada, devolviéndola al Tribunal de la causa a los fines de la decisión de la oposición. La referida oposición fue tramitada y sustanciada de conformidad con lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folio 118 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial actuando como Tribunal sustituto, dictó decisión con relación a la oposición realizada por la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, (folios 218 al 232 II pieza). En dicha decisión, se dejó establecida la condición de parte de la referida entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la sociedad mercantil para ese momento propietaria y arrendadora del inmueble POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. Asimismo, se ratificó la orden de restitución del inmueble acordada mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, y se REVOCÓ la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011. En tal sentido, se ordenó la entrega inmediata del inmueble a la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A. En la referida sentencia, se señaló que se ratificaba la suspensión de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, con la diferencia que en esa etapa procesal se trataba de la REVOCATORIA en su totalidad de la medida de secuestro, ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero que declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó la sentencia señalada, en virtud del conocimiento que sobre el cuaderno de medidas tenía con ocasión a la recusación que había sido formulada por la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, contra la juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia, a cargo de quien hoy decide, y tal decisión fue fundamentada en la sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 (carácter vinculante) que estableció que bajo la interpretación literal del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sustituto pude dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.
Con relación a la recusación planteada contra quien hoy decide, en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó decisión declarándola Sin Lugar, y ordenando la remisión del cuaderno de medidas para la continuación de su trámite.
En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente y en fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 74 III pieza) dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2012, que REVOCO la medida de secuestro, este Tribunal de causa a cargo de quien hoy decide como Juez Temporal abogada Marisol Hidalgo García, ordenó expedir el mandamiento correspondiente a los fines de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, para llevar a cabo la practica de la restitución del inmueble a la demandada y arrendataria del inmueble, la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A (folios 76 al 78 III pieza).
De esta manera, consta de las actas procesales que en fecha 22 de noviembre el abogado Arnaldo Zarvarse, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, identificándose como tercero poseedor, realizó oposición a la restitución del inmueble ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2012. Dicha oposición fue ejercida por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, quien en fecha 27 de noviembre de 2012, acordó devolver la referida comisión al Tribunal de la causa, a los fines de resolver la incidencia planteada.
Así las cosas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal acordó el trámite de la oposición de acuerdo a lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con la incidencia probatoria de ocho días, para decidir al noveno.
En dicho lapso, el tercero oponente presentó escrito de pruebas (folios 128-130), así como también presentó escrito de pruebas la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A (folios 131-206). En fecha 15 de enero de 2012, siendo la oportunidad de decisión el Tribunal difirió la sentencia por 30 días continuos.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la oposición, este Tribunal lo realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La intervención de terceros extraños al juicio, es decir aquellos que pueden ver afectados sus derechos en un proceso en donde no han intervenido, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, a través de la llamada tercería. En efecto, allí se establece la manera en que los terceros pueden insertarse en un proceso cuando se encuentren perjudicados sus derechos por las decisiones que se dicten en el juicio en el cual no han participado como parte. Característica común de todas estas formas de intervención en las causas, es que quien no es originariamente demandante o demandado, se hace presente, voluntaria u obligatoriamente, por ser llamado por alguna de las partes originales, en un proceso pendiente, para oponerse a las pretensiones de los litigantes, o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.
En este sentido, la intervención de los terceros en el embargo se encuentra regulada incidentalmente mediante lo establecido en el artículo 546 eiusdem, señalando inclusive la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha intervención lo era solamente para oposición al embargo. No obstante, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1212 del 19 de octubre de 2000, estableció que si bien la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, De esta manera, la intervención de los terceros mediante la incidencia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación no solo del derecho a la defensa, sino también de la celeridad procesal.
Ahora bien, en el caso de autos el tercero ha realizado oposición a la restitución del inmueble que fue ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, bajo el argumento de ser tenedor legítimo de dicho inmueble mediante un contrato de convenio legítimo, y que el inmueble pertenece a un “tercero” que no es parte en el proceso.
Como premisa de tal situación, debe indicarse que si bien en el auto de fecha 10 de julio de 2012 (folio 409 primera pieza), se ordenó la suspensión de la medida preventiva de secuestro y por ende la restitución del inmueble a la demandada, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, se REVOCÖ en tu totalidad la medida preventiva de secuestro, ordenándose la restitución inmediata del inmueble a la demandada arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A, para lo cual se ordenó expedir el correspondiente mandamiento con la finalidad de la practica de dicha restitución ( folio 74 III pieza).
En la referida sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 218 II pieza), se dejó establecida la condición de parte que ostenta en el juicio la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, ello en virtud de la subrogación arrendaticia que operó cuando dicha entidad mercantil en fecha 08 de noviembre de 2011, paso a ser la propietaria del inmueble por la compra que le hiciere a la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, quien era la anterior propietaria, y arrendadora del inmueble a la arrendataria la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. La compra venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 2011-1439, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.766, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que en copia fotostática fue traído a los autos por el oponente (folios 103 al 108), así como por la parte demandada ALMACENADORA FRAL C.A (folios 179 al 183), y que se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, que al haber operado la subrogación arrendaticia de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la nueva propietaria del inmueble SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, sucedió al arrendador y anterior propietario del inmueble en los deberes y obligaciones frente al arrendatario, que trasladados al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la ALMACENADORA FRAL C.A, se subrogó en la posición jurídica del arrendador demandante, lo que le imprime la cualidad de parte y no de tercero en dicho juicio.
Así las cosas, la cualidad de parte de la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, se encuentra totalmente probada, y no es hecho controvertido, correspondiéndole sus derechos como parte actora, así como acatar y cumplir las decisiones que le sean impartidas tal como fue sentado en la sentencia antes citada.
Ahora bien, la oposición planteada por la sociedad mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, estriba en el hecho que suscribió contrato de convenio legítimo sobre el inmueble, y que es tenedor legítimo de dicho inmueble. Para probar tales hechos, señala como prueba fehaciente copia del documento de propiedad y copia del documento de asociación.
Con relación, a la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio la misma ya fue valorada y analizada, estableciéndose que la propietaria del inmueble objeto de litigio lo es la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, por lo tanto valgan las consideraciones antes señaladas, con el complemento, que dicho documento no prueba la condición ni de propietario, ni de poseedor legitimo del inmueble por parte de la oponente, por lo que, no es la prueba fehaciente que refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición, en el sentido que esta se encuentra reservada al propietario del bien cuya propiedad debe probar con un acto jurídico válido, y si bien el documento presentado contiene la formalidad del registro público, no es el oponente el propietario del inmueble.
Con relación, a la copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 27 de enero de 2012, bajo el No. 27, Tomo 19 (folios 98 al 102), el mismo se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y contiene un contrato denominado de agrupación temporal bajo el régimen de Consorcio, celebrado entre la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, y la entidad mercantil M.B ALMACENADORA C.A”. Pero tal contrato, no prueba la condición de poseedor del inmueble que alega la oponente, pues si bien, dicho contrato se celebró con la actual propietaria del inmueble en fecha 27 de enero de 2012, y tiene como objeto el aporte del inmueble propiedad de SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, el cual es objeto de litigio, no se deriva de dicho documento, que efectivamente la entidad mercantil M.B ALMACENADORA C.A”, se encuentre en posesión efectiva de dicho inmueble.
Nótese que la parte oponente a la restitución del inmueble, no trajo a los autos ninguna otra prueba fehaciente que demuestre la condición de poseedor del inmueble, pues los demás recaudos aportados se encuentran referidos a contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A y la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, sobre el inmueble objeto de litigio (folios 109 al 118), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 29/09/2005, bajo el No. 73, Tomo 56, el cual se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble, y que precisamente dio lugar a la subrogación arrendaticia ya mencionada.
Con relación, al alegato formulado por el oponente de si en casos similares otros tribunales han autorizado a disponer del bien secuestrado, y para lo cual acompañó copia fotostática de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello (folios 120 y 121), ninguna relevancia tiene tal alegato en la presente incidencia, aunado a que las interpretaciones de Tribunales de Instancia no son vinculantes ni obligatorias para el resto de los Tribunales. No obstante, de la copia fotostática del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, se evidencia que el Tribunal aclaró que aún cuando el propietario de la cosa secuestrada tiene la titularidad de propiedad, recibe la cosa no como dueño sino como secuestratario, no pudiendo apropiarse definitivamente de los frutos mientras no ganen el juicio. Ello en la más literal interpretación, significa la obligación que tiene a quien se designa como depositario legal de la cosa, de cumplir con las obligaciones de depositario que establece el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
También precisa esta Juzgadora, que en el acta levantada en fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, con motivo de la restitución del inmueble que fue ordenada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, para lo cual se comisiono al mencionado Tribunal, no se dejó constancia de la condición de poseedora del inmueble de la oponente, ello se deriva del contenido de dicha acta que en la presente incidencia fue promovida por la parte demandada ALMACENADORA FRAL C.A, (folios 165 al 172), lo cual se valora de acuerdo a los señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación, llama la atención de este Tribunal pues si la oponente para ese momento tenía la posesión del inmueble debido al contrato que suscribió con la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, debió haber participado en la oposición a la restitución del inmueble que con anterioridad ejerció la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, como “tercero poseedor y propietario”. Conviene precisar, que según el contrato suscrito (folio 98) ambas empresas SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, y M.B ALMACENADORA C.A, acordaron constituir un consorcio cuyo nombre según la cláusula segunda es CONSORCIO MB-SERGRUPOR”, lo que significa que si sus actuaciones se fundamentan en dicho contrato, tales actuaciones deben ser como el Consorcio que tienen constituido.
Analizado lo anterior, conviene entonces precisar la interpretación y alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que permite la oposición de los terceros para cualquier medida sea ejecutiva o preventiva, como una manifestación del derecho a la defensa, según lo señalado por la Sala Constitucional.
Así, la doctrina señala que cuando el opositor alega un derecho in rem distinto al de propiedad (que es el caso de autos, pues el oponente no es el propietario del inmueble) sin tener la posesión actual de la cosa, esto es el corpus de la posesión, se considera que no es admisible, o al menos idónea la vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar en forma el reconocimiento de su derecho a usar y usufructuar tal cosa, bajo el título que fuere. No se justifica en este caso el uso del medio de impugnación, regulado por este artículo 546, porque el embargo no es causa originaria de un perjuicio para el tercero, ya que éste mal puede perder la posesión que nunca ha tenido, y que la perdió por razones distintas y ajenas al embargo y al juicio en el que el embargo se decreta…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 1997).
Cónsono con tal posición doctrinaria, en la sentencia 1212 del 19 de octubre de 2000, la Sala Constitucional señaló:
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, es necesario resaltar: 1) La relación contractual en la que fundamenta su derecho la oponente para probar la posesión del inmueble fue celebrada con posterioridad a la existencia del juicio principal y con la actual propietaria del inmueble, y si bien la parte actora tenía la posesión del inmueble con motivo de la medida preventiva de secuestro, lo detentaba bajo la figura del deposito legal con las obligaciones que la ley le impone como depositario judicial en cuanto a la disposición del inmueble. 2) El contrato traído a los autos por el oponente para fundamentar su derecho, fue celebrado con la actual propietaria del inmueble con posterioridad a la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. Así, el documento denominado contrato de agrupación temporal bajo el régimen de Consorcio, celebrado entre la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, y la entidad mercantil M.B ALMACENADORA C.A”, es de fecha 27 de enero de 2012, es decir posterior a la sentencia, y como consecuencia de dicha sentencia fue suspendida la medida preventiva de secuestro según auto de fecha 10 de julio de 2012, lo que significa que siendo la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior Primero la que originó la revocatoria de la medida preventiva de secuestro, los derechos que reclama la oponente lo fueron con posterioridad a dicha sentencia. 3) El contrato en referencia, tampoco prueba la posesión o tenencia efectiva del inmueble que alega la oponente.
Cabe agregar, que en fecha 27 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con ocasión al Recurso de Casación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, lo que trae como consecuencia que ha quedado firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, y por ende nos encontramos ante un juicio terminado y las cosas se retrotraen al estado inicial, siendo la consecuencia lógica la revocatoria de la medida preventiva de secuestro. Tal criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal, así la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 800 del 04 de agosto de 2004, estableció:
Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción ha establecido que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y posteriormente se declare sin lugar la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, y en consecuencia quedaran igualmente revocadas…”
Es evidente entonces, que el juicio principal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que fue interpuesto por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, ya se encuentra terminado, por lo tanto, revocada como se encuentra la medida preventiva de secuestro según sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, y habiéndose expedido en fecha 19 de noviembre de 2012 el correspondiente mandamiento para la restitución del inmueble, e invocada por el tercero opositor a la restitución del inmueble la sociedad mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, la posesión legitima del inmueble sin acompañar ningún medio de prueba que permita acreditar tal posesión, y mucho menos una “prueba fehaciente” como lo exige el legislador en la misma norma tantas veces comentada, púes lo único que consigna es el documento mediante el cual celebró contrato de agrupación temporal bajo el régimen de consorcio, el cual en todo caso le concede una acción personal contra el contratante, pero no le prueba ni le concede la posesión legítima del inmueble, por lo tanto, al no probar un mejor derecho que el de la demandada la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, a quien debe ser restituido el inmueble tal como ha sido ordenado en reiteradas oportunidades, no puede esta juzgadora reconocer un derecho que no probó el tercero oponente, lo contrario sería, tal como lo estableció la sentencia No. 1212/2000, ir en detrimento de los derechos de la demandada a quien como ya se indicó le corresponde la restitución del inmueble, sin poder desmejorar sus derechos entorpeciendo la posesión legítima del inmueble que como arrendataria le corresponde al haberse declarado SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada en su contra.
En conclusión, al no haber demostrado la tercera oponente su derecho a poseer el inmueble bajo los supuestos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su oposición a la restitución del inmueble no puede prosperar. Así, se decide.
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