REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000029
ASUNTO: GH31-X-2013-000005
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A,
APODERADA JUDICIAL: Abogada Pracilla Cecilia Escadon
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, y la Sociedad Mercantil SINOHYDRO VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2013-000005
RESOLUCIÓN No.: 2013-000016 Sentencia Interlocutoria
En la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la abogada Pracilla Cecilia Escadon, cédula de identidad No. 16.568.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.451, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, parte actora, en la demanda por Cumplimiento de Contrato que ha intentado contra la Sociedad Mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, y la Sociedad Mercantil SINOHYDRO VENEZUELA, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de febrero de 2013, ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de sustanciar la petición de medida preventiva. En fecha 04 de marzo de 2013, la apoderada actora ratificó la solicitud de medida preventiva contenida en el libelo.
Con relación, a las medidas preventivas la doctrina de nuestro máximo Tribunal se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia No. 521 del 04 de junio de 2004).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos, la parte solicitante de la cautela esgrime como fundamento de su petición que los requisitos se encuentran cumplidos en virtud de la existencia del buen derecho que dimana de las condiciones del contrato celebrado con la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, están soportadas en documento privado, el cual se acompaña al libelo, así como la prorroga del dicho contrato de servicios, desprendiéndose de ellos la existencia de la relación contractual mediante el cual SYP fue contratada por la referida empresa, para el suministro, gerencia y administración del personal en un obra de envergadura e importancia para el País como es la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro, en Planta Centro, estado Carabobo. Que igualmente, dicha solicitud se encuentra soportada en efectos mercantiles (facturas) impagadas. También señala un comunicado donde la empresa demandada manifiesta las cantidades adeudadas. Que en cuanto al periculum in mora, que es peligro de la demora y que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que la empresa demandada es una empresa extranjera domiciliada y constituida bajo las leyes de la República Popular de China, que no cumplen con las exigencias del artículo 354 del Código de Comercio, y que dicha empresa no se encuentra registrada en Venezuela, sino que es una empresa filial, la cual también es de capital extranjero denominada Sinohydro Venezuela C.A, tal como consta en acta de asamblea que acompaña, que sus accionistas son personas naturales y de nacionalidad china. Que lo expuesto hace inexistentes las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria. Que Sinohydro se encuentra en la República ya que desde el año 2011, ejecuta para PDVSA Petróleos S.A, tal como consta de anexo A del contrato de servicios, y que entregada la obra al cliente final PDVSA, la empresa regresará a la República Popular de China, que ello genera a su poderdante un fundado temor que la empresa se insolvente ya que son varias las circunstancias que hacen temer que se pueda ausentar del Municipio o de esta jurisdicción pues sus intereses se encuentra en su República lo cual haría mas dificultosa su ejecución.
Pues bien, la presunción del buen derecho como requisito de las medidas preventivas radica en la formación del juicio positivo sobre un resultado favorable del actor, pero sin que llegue a considerarse el fondo para resolver sobre el objeto del proceso principal, de allí que se limita como lo expresa la doctrina, a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (Calamandrei, citado por Ortells Ramos, en las Medidas Cautelares, edición Diciembre 2000).
En el caso de autos, el medio para justificar el buen derecho que alega la solicitante se encuentra fundamentado en instrumentos privados como el Contrato de Servicio celebrado entre la parte actora y la demandada, el cual fue acompañado junto con el libelo y donde se establecieron las condiciones contractuales; así como las facturas que se han expedido con ocasión a tal contrato las cuales se especifica el monto imputado como adeudado por la parte demandada, y un instrumento privado que señala la parte actora y solicitante de la cautela es el reconocimiento de las cantidades adeudadas por la parte demandada.
En tal sentido, el contrato de prestación de servicio suscrito entre la parte actora la entidad mercantil CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO SYP C.A, y la sociedad mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, en fecha 21 de febrero de 2011, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y riela en el cuaderno principal, constituye la apariencia del buen derecho que alega la solicitante, al encontrarse allí soportada la relación contractual y por ende las obligaciones de las partes contratantes, sin que se pueda entrar en esta etapa a verificar si efectivamente tales obligaciones se encuentran incumplidas, pues tal instrumento funciona como el acreditamiento de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, dependido de este el resto de los instrumentos invocados para acreditar la situación cautelable .
Con relación, al riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se ha señalado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza en la tramitación del juicio.
Para fundamentar tal requisito la parte actora ha alegado el hecho que su contratante es una empresa extranjera que se encuentra ejecutando una obra en el País y que a su término regresara a su País de origen, por lo que existe el temor de su insolvencia y son varias las circunstancias que hacen temer que se pueda ausentar del Municipio. No obstante, no trajo a los autos ningún medio probatorio que respalde tales hechos temidos, es decir que no se encuentra probado cuales serían los hechos que pudiera ejecutar el demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia en caso de ser en beneficio del actor, sin poder acreditarse como prueba los simples alegatos que tal empresa no está debidamente registrada en Venezuela, pues como ya se indicó no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Siendo así, no existe en autos la comprobación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela, los cuales deben ser concurrentes, lo que implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida solicitada, razón que fundamenta la negativa de la medida solicitada. Así, se declara.
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