REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000003
ASUNTO: GP31-V-2013-000003
DEMANDANTE: José Luís Ortiz Gómez, cédula de identidad No. 3.602.843, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.913
DEMANDADA: Maria Isabel Salazar Pérez; cédula de identidad No. 3.898.683
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000003
RESOLUCIÓN No.: 2013-0000017 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2013, se recibe demanda por Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano José Luís Ortiz Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.602.843, de este domicilio, asistido por la abogada Magaly Coromoto Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.170.520, Inpreabogado No. 157.913, contra la ciudadana Maria Isabel Salazar Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.898.683.
En fecha 14 de enero de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio. Se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal XIX del Ministerio Público en Matéria de Família de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2013, comparecio por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano Jose Luis Ortiz Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.843, asistido por la abogada Magaly Coromoto Parra, IPSA Nº 157.913, mediante el cual consigno dos juegos de copia del libelo y auto de admision, para la citacion de la demandada y notificacion del Fiscal.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la demanda por Divorcio Contencioso, interpuesta por el José Luís Ortiz Gomez, contra la ciudadana Maria Isabel Salazar Perez, fue admitida en fecha 14 de enero de 2013, ordenándose la citación de la demandada de autos, y fue el día 14 de marzo de 2013, que compareció la parte actora a los fines de cumplir con sus obligaciones tendientes a la practica de la citación de la demandada, lo que significa, que ha transcurrido con creces el lapso de de 30 días, en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve, sin poder convalidarse con la última actuación de la parte actora, pues está se repite se encuentra realizada luego de los treinta días antes indicados.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
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