REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de Marzo de 2013.
202º y 154 º

ASUNTO: GH31-S-2011-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2011-000047

SOLICITANTE: ENILDA JOSEFINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 3.304.781 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE MARTHA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264
MOTIVO: Interdicción Civil de la ciudadana Aura Mercedes Noguera de Moreno, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.143.407, de este domicilio
ASUNTO: GH31-S-2011-000047
SENTENCIA No: 2013-000019 Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SEDE: Civil


CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto tiene su origen en la solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana Aura Mercedes Noguera de Moreno, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.143.407, de este domicilio, presentada por la ciudadana Enilda Josefina Noguera, cédula de identidad No. V.- 3.304.781, asistida por la abogada Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264. Cumplida la formalidad de distribución la presente solicitud quedó asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
En fechas 10 de febrero y 16 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, dictó sentencias interlocutoria y definitiva, decretando en la última de las mencionadas sentencia la interdicción definitiva de la ciudadana Aura Mercedes Noguera de Moreno.
En tal sentido, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competente para su consulta.
En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la solicitud de interdicción dictado en fecha 27/11/2088, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solo con respecto a la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 733 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como de todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, asimismo ordenó la reposición de la causa.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, le dio entrada al expediente y en fecha 25 de abril de 2011, el Juez Titular del mencionado Tribunal se inhibió y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 03 de mayo de 2011, la Jueza Titular de este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud de interdicción civil a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó se oficiara al Instituto de Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) a los fines de que se designara dos (02) especialistas en la materia y le sea practicará un examen psiquiátrico a la ciudadana Aura Mercedes Noguera de Moreno. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia y se notificara a la solicitante de la decisión dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la solicitante.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada Marisol Hidalgo García se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia N° 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
En el caso de autos, este Tribunal evidencia que desde el día 09 de mayo de 2011, fecha en la cual este Tribunal dando cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) a los fines de que se designara dos (02) especialistas en la materia para la practicará del examen psiquiátrico de la ciudadana Aura Mercedes Noguera de Moreno, librándose el correspondiente oficio, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia de la presente solicitud, y así se decide.