REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000187
ASUNTO: GP31-V-2012-000187

DEMANDANTE: Amando Rafael Romero Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.440.226, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Minerva Ada Cambero Soto, Inpreabogado No. 86.666.
DEMANDADO:
Aura Violeta Rivero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.603.279, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000187

SEDE: Civil

RESOLUCIÓN No. 2013-000018 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Extinción del Proceso

En fecha 19 de noviembre de 2012, se admitió demanda por Divorcio Contencioso, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, incoado por el ciudadano Amando Rafael Romero Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 5.440.226, contra la ciudadana Aura Violeta Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 8.603.279, emplazándose a las partes para un primer acto conciliatorio, pasado los 45 días continuos contados al día siguiente a la fecha de la citación de la parte demandada, evidenciando este Tribunal que en fecha 08 de enero de 2013, (f.29) fue citada la parte demandada ciudadana Aura Violeta Rivero.
Siendo el día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, no compareció el cónyuge demandante, ni su abogado, así como tampoco compareció la cónyuge demandada, tal como consta en acta levantada al efecto (folio 30).
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en numero no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extensión del proceso”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que si la parte actora, es decir el cónyuge demandante deja de asistir al acto conciliatorio, el proceso se extingue.
Por lo tanto, verificado como ha sido que el ciudadano Amando Rafael Romero Alvarez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.440.226, parte demandante en el presente juicio, no compareció el día del acto conciliatorio, estando emplazado para tal acto de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 19 de noviembre del 2012 (folio 13), trae como consecuencia el efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia del cónyuge demandante. Así, se declara.