REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Quince (15) de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000048
ASUNTO: GP31-S-2013-000048
SOLICITANTES: JESÚS SEGUNDO GONZÁLEZ RADA y MARLENY JACKELINE PRIETO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.335.156 y V-8.605.466, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 34/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 30-01-2013, por los ciudadanos: JESÚS SEGUNDO GONZÁLEZ RADA y MARLENY JACKELINE PRIETO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.335.156 y V-8.605.466, respectivamente, asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 31 de Enero del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Sector 4, Vereda 4, Casa Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JESUS SEGUNDO GONZALEZ PRIETO, GABRIELA VALENTINA GONZALEZ PRIETO y MARLENE VALENTINA GONZALEZ PRIETO. Alegan que desde el 10 de Abril del año 2.000, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble.

En fecha 30-01-2013, se distribuyó la presente Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado, y en fecha 31-01-2013 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13-02-2013 diligencio la parte solicitante y deja constancia que cancelo los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en materia de Familia.

En fecha 14-02-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 19).

En fecha 12-03-2013 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia por no constar en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ordenada, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que consta en autos la referida notificación (folio 20).

En fecha 14-03-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 21 y 22).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESÚS SEGUNDO GONZÁLEZ RADA y MARLENY JACKELINE PRIETO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.335.156 y V-8.605.466, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 31 de Enero del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 10, año 1.987, que corre inserta del folio 3 al 7 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a la existencia del bien mueble adquirido, podrán proceder a liquidarlo una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 34/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

OdalisP.-.
Sentencia Definitiva Nº 34/2013.