REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Quince (15) de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000010
ASUNTO: GP31-V-2013-000010
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.099.453 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OMAR E. MONTERO F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.160.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376 y de este domicilio.
DEMANDADA: EULOGIA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.750.508 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DAISY PULIDO SANCHEZ e YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.952 y V-7.165.582, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 188.365 y 61.340, en su orden y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 33/2013.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ANTONIO RAMON RIVERO, mediante su Apoderado Judicial OMAR E. MONTERO F, ambos plenamente identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su pretensión en los artículos 33 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 18-01-2013, quedando por Distribución en este Juzgado Primero de Municipio. En fecha 22-01-2013 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folios 14-16). En fecha 29-01-2013 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada. En fecha 14-02-2013 diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Circuito y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 21-22). En fecha 18-02-2013 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y otorgo poder apud acta. En fecha 21-02-2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 26-02-2013 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas por ambas partes fueron debidamente agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente. En fecha 13-03-2013 se dicto auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES, VALORACION DE LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte actora argumenta en su escrito libelar que en fecha 11-07-2011 suscribió contrato con la demandada de autos por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 25, tomo 71 de los Libros de autenticaciones, que anexo marcado con la letra “B”, que el contrato suscrito es un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle El Dispensario, S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el inmueble a su vez tiene un patio de bolas, una cava cuarto, dos enfriadores, una vitrina y dos juegos de bolas criollas, que fijaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Así mismo aduce que el contrato de arrendamiento tenía una fecha de vigencia desde el 15-06-2011 hasta el 15-06-2012 y que se venció y no hubo intención de ninguna de las partes de renovar dicho contrato. Igualmente alego que la demandada de autos se insolvento al dejar de pagar los servicios públicos y dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los ultimo tres (3) meses, también manifestó que la demandada de autos acudió a la Oficina de Inquilinato Municipal de esta localidad, citándolo para el 26 de Junio del 2012, acudiendo ambos y acordándose y aceptándose el inicio de la prorroga legal de seis (6) meses que empezó a regir en fecha 16-06-2012 y con fecha de vencimiento el 16-12-2012, anexo el acta de la oficina de inquilinato marcada “C”; siendo esos las razones por la que demando la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por otro lado la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, ya que quedó legalmente citada el día Jueves 14 de Febrero del año 2013, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el día Lunes 18 de Febrero del 2013, el acto de contestación a la demanda y esta hizo acto de presencia y contesto argumentando que negó que haya celebrado el contrato a que se refiere la parte actora, pero reconoció cuando expreso “…Es cierto que el Contrato de Arrendamiento cuya fecha de vigencia era, desde el día 15 de Junio del año 2.011, hasta el 15 de Junio del año 2.012, el cual se venció…” . También negó que este insolvente en los servicios públicos del inmueble ni en el canon de arrendamiento de los últimos tres (3) meses; a su vez reconoció que acudió a la Oficina de Inquilinato Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 26 de Junio del año 2012 y llegaron de mutuo acuerdo a que la prorroga legal inicio el 16-06-2012 de 6 meses y culminaba el 16-12-2012. Adujo que firmo el contrato de arrendamiento por un local comercial y los bienes muebles tales como una cava cuarto, dos enfriadores de tres puertas, una vitrina y un juego de bolas criollas, pero que accedió a firmarlo en virtud de tener necesidad de vivienda, argumento que no es comerciante y que se dedica a oficios del hogar y que habita el inmueble con su esposo e hijos y que vende refrescos y helados para ayudarse, así mismo dijo que se encuentra solvente en el canon de arrendamiento porque consigna en el Tribunal y que esta amparada por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Ahora bien, se infiere, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un local comercial, ubicado en la calle El Dispensario, S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el inmueble a su vez tiene un patio de bolas, una cava cuarto, dos enfriadores, una vitrina y dos juegos de bolas criollas, que fijaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). A si mismo las partes reconocieron que el contrato de arrendamiento tenía una fecha de vigencia desde el 15-06-2011 hasta el 15-06-2012 y que se venció y no hubo intención de ninguna de las partes de renovar dicho contrato y que se hizo uso de la prorroga legal de seis (6) meses que culmino el 16-12-2012; observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor lo que demanda es Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble por estar insolvente la arrendataria en el pago de los servicios públicos y en los tres últimos cánones de arrendamiento.

Es preciso para esta Juzgadora determinar en el presente caso cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada antes de sentenciar al mérito de la causa, procediéndose solo a valorar las pruebas relacionadas con la duración del contrato de marras como punto inicial.
En efecto, ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes...”

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia debe verificar esta sentenciadora si están dadas las condiciones o supuestos establecidos por la norma para accionar por resolución y se desprende de los autos que la parte demandante en copia simple ha consignado un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, cuya copia certifica la aporta al proceso la parte demanda, y en su Cláusula Segunda es del siguiente tenor: “…comenzaran a correr a partir del 15 de Junio del año 2.011, al 15 de Junio de 2.012 por (01) Año prorrogable siempre que las partes lleguen a un acuerdo…”. El contrato en comento corre inserto del folio 40 al 44 del expediente (Documento Autenticado) y el mismo fue presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; el cual se le otorga valor probatorio por demostrar que se arrendó un LOCAL COMERCIAL, por un año fijo, que inicio el 15-06-2011 al 15-06-2012. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente entonces que la relación arrendaticia era por un año fijo venciendo el 15-06-2012, y la parte demandada reconoció que llamo al ciudadano actor a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y lo demostró al consignar una CONVOCATORIA para un acto de mediación que corre al folio 47 y ACTA DE COMPARECENCIA que corre al folio 48 del expediente, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; a los cuales se les otorga valor probatorio por demostrar que las partes suscriben un acta, acta que por supuesto es una prueba por escrito oponible a las partes por estar suscritas por ellas, todo de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. No puede dejar pasar esta sentenciadora de analizar que es la propia parte demandada quien consigno el original de la mencionada ACTA DE COMPARECENCIA donde se le concedió a la parte demandada la prorroga legal que le correspondía de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la cual disfruto la arrendataria y venció el 16 de Diciembre del año 2012, no obstante se percata quien decide que la ciudadana demandada de autos EULOGIA RAMONA BRACHO, rindió un FALSO TESTIMONIO EN LA PRESENTE CAUSA BAJO FE DE JURAMENTO, tal como se desprende del acta que corre del folio 107 al 108 del expediente, con ocasión de evacuarse las POSICIONES JURADAS que ella misma solicito en el lapso probatorio y acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-02-2013, falso testimonio que se desprende de la pregunta SEGUNDA ya que contesto que no reconoce en derecho el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por ella y el demandante y de la pregunta TERCERA ya que contesto que no reconoce en derecho el contenido del acta de comparecencia suscrita por ella y el demandante de autos por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 26 de Junio del año 2012; siendo preciso y de suma importancia recordarle a la demandada que el articulo 249 del Código Penal sanciona el falso testimonio de la siguiente manera: “…El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.…”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, al quedar demostrado que el contrato fue por un año fijo y que la arrendataria demandada de autos disfruto la prorroga legal de seis meses, al no constar en autos que el arrendador haya recibido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO del año 2013 y accionado en tiempo oportuno al interponer la presente demanda, concluye quien aquí juzga que el contrato de arrendamiento VENCIO el 16 de Junio del año 2012 y al concederse y disfrutarse la prorroga legal correspondiente que venció el 16 de Diciembre del año 2012, el contrato había indudablemente finalizado, por lo tanto no era la pretensión correcta la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, si no el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que los contratos deben cumplirse en la forma convenida por las partes, debido a que los contratos son ley entre las partes, tal como lo establece el articulo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.
Aunado a que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, a este respecto citamos para aclarar en el caso de marras los fundamentos de la presente decisión:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ:

“En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide”. (Fin de la Cita).-

En consecuencia, en el presente caso la parte demandante equivoco la vía, y convierte la petición contraria al derecho, aplicable según las circunstancias suscitadas, habiendo quedado esclarecido anteriormente que el contrato es a tiempo determinado y se concedió la prorroga legal, por lo que resulta la presente acción improcedente, habiendo demandado la resolución del contrato de arrendamiento y no el cumplimiento del contrato de arrendamiento, demostrado lo antes expuesto, es innecesario valorar alguna otra prueba aportada al proceso en virtud de haberse valorado las relacionadas con la cláusula temporal del contrato que resolvieron en este momento el conflicto dirimido por las partes, sin que esto signifique que las partes no puedan hacer valer sus derechos en otra oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.099.453, representado por su Apoderado Judicial abogado OMAR E. MONTERO F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.160.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, contra la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.750.508, representada por sus Apoderados Judiciales DAISY PULIDO SANCHEZ e YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.952 y V-7.165.582, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 188.365 y 61.340, en su orden, todos de este mismo domicilio.
Se condena al demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Accidental.


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y quedando anotada bajo el Nº 33/2013.

La Secretaria Accidental.


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.


OdalisP.