REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000033
ASUNTO: GN32-X-2013-000005
DEMANDANTE: YURAIMA RAMONA LIRA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.331.144 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: NORMA MARGARITA ROSALEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.853 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 36/2013. Cuaderno de Medidas.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Marzo del año 2013, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana YURAIMA RAMONA LIRA SANTANA, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana NORMA MARGARITA ROSALEZ OLIVEROS. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LOS ALEGATOS SOBRE LAS MEDIDA SOLICITADAS
La parte actora argumenta lo siguiente en cuantos a las medidas solicitadas: “…CAPITULO TERCERO. En ese mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, solicito conforme a lo que establece el artículo 599 ordinal 7mo; del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva acordar y practicar medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo en esa oportunidad de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del citado articulo 599; Para la cual consignare ante el Tribunal que corresponda una vez realizada la correspondiente distribución el documento que acredita la propiedad de sobre el referido inmueble.
Igualmente pido que, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588 “ejusdem” en su ordinal primero se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio…”.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el DESALOJO; por un supuesto incumplimiento de los términos del acuerdo contractual ya que desde el mes de Mayo del año 2012 la arrendataria no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 y Enero y Febrero del año 2013, disfrutando el local comercial arrendado. En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el Local Comercial objeto del Contrato verbal, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir, debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…CAPITULO TERCERO. En ese mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, solicito conforme a lo que establece el artículo 599 ordinal 7mo; del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva acordar y practicar medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo en esa oportunidad de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del citado articulo 599; Para la cual consignare ante el Tribunal que corresponda una vez realizada la correspondiente distribución el documento que acredita la propiedad de sobre el referido inmueble.
Igualmente pido que, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588 “ejusdem” en su ordinal primero se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documento privado supuestamente suscrito por la demandada y copia de la cedula de identidad de la demandada, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la ciudadana YURAIMA RAMONA LIRA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.331.144, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, contra la ciudadana NORMA MARGARITA ROSALEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.853, todos de este domicilio, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo (03) del año 2013, siendo la 11:30 de la mañana. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 36/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Cuaderno de Medidas.
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