REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000060
ASUNTO: GP31-S-2013-000060
SOLICITANTES: JOEL ALEXANDER MOLLEJA BRACHO y MILECCY DAHYALINA MADURO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.380.057 y V-16.183.878, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.504 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 35/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 01-02-2013, por los ciudadanos: JOEL ALEXANDER MOLLEJA BRACHO y MILECCY DAHYALINA MADURO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.380.057 y V-16.183.878, respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.504 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 29 de Abril del año 2.006, por ante la Junta Parroquial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Banco Obrero, Calle 21, Casa Nº 20, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el 20 de Septiembre del año 2.007, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.

En fecha 01-02-2013, se distribuyó la presente Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado, y en fecha 15-02-2013 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 20-02-2013 diligencio la parte solicitante y deja constancia que cancelo los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en materia de Familia.

En fecha 20-02-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).

En fecha 26-02-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 10 y 11).

En fecha 28-02-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-03-2013.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOEL ALEXANDER MOLLEJA BRACHO y MILECCY DAHYALINA MADURO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.380.057 y V-16.183.878, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.504 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 29 de Abril del año 2.006, por ante la Junta Parroquial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 10, año 2.006, que corre inserta al folio 2 y su vuelto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 35/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

OdalisP.-.
Sentencia Definitiva Nº 35/2013.