REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiséis (26) de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000150
ASUNTO: GP31-S-2013-000150
SOLICITANTES: NIDIA HAYDEE SALCEDO, CARLOS ENRIQUE SALCEDO REYES, XIOMARA JOSEFINA SALCEDO REYES, WILLIAN RAMON SALCEDO REYES, FERNANDO ANTONIO SALCEDO HERNANDEZ, FELIX RAMON SALCEDO REYES, ANA INES SALCEDO HERNANDEZ, FELIPE SANTIAGO SALCEDO HERNANDEZ, AIDEE JOSEFINA SALCEDO HERNANDEZ y NINOSKA ELENA SALCEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.161.944, V-7.161.930, V-8.594.237, V-8.595.738, V-8.608.235, V-10.250.964, V-11.747.958, V-11.102.965, V-11.747.959 y V-11.747.962, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ISIOMAR HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.159 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 191.688 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39/2013.
Por recibida la anterior Solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20-03-2013. Désele entrada y fórmese expediente. Encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:
Los solicitantes requieren del Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre FELIPE SANTIAGO SALCEDO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-363.998, fallecido Ab-intestato en fecha 19-12-2012, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Ahora bien, el Código Procedimiento Civil respecto a la Admisión consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, se evidencia cuales son los presupuestos que indica la norma para inadmitir una demanda, norma que por aplicación analógica se debe aplicar a los procedimientos graciosos o no contenciosos como el presente caso, y en este orden de ideas observa quien decide que los recaudos anexos a la solicitud presentan incongruencia entre si, en cuanto al segundo nombre del De Cujus, ya que en al Acta de Defunción aparece como FELIPE SANTIAGO y en las Partidas de nacimientos que corren insertas a los folios 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 19 aparece el nombre como FELIPE RAMON, circunstancia de la cual se puede deducir que podría tratarse de una persona distinta al indicado en el acta de defunción en comento, al percatarse quien decide de un hecho irregular como el indicado, hace contraria a derecho la presente solicitud ya que no puede esta sentenciadora decretar un derecho a los solicitantes cuando de autos se desprende que no esta claro si se trata de la misma persona que falleció y sobre ese supuesto se pretenden hacer valer unos derechos, por lo tanto no esta demostrada la filiación alegada. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Sentencia Interlocutoria N° 39/2013.
OdalisP.
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