REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 25 de Marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000390
ASUNTO: GP31-S-2012-000390
SOLICITANTE: ANA YIVE CONTRERAS, ASISTIDA POR LA ABOGADA LOURDES MARTINEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Mayo de 2012, la ciudadana ANA YIVE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.190, de este domicilio, asistida por la abogada LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.504, de este domicilio, presenta ante la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de quien en vida se llamara WILLIAM ABRAHAN FREITES EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.442.698, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 02, folio 02, año 2012, de fecha 1º de Enero de 2012, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta omisión, al no colocarse que el difundo estaba casado con ella, tal como se desprende de acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil Morón, Alcaldía Socialista de Juan José Mora, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 203, Folio 107, 108, año 1989.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se corrijan las omisiones presentada en la misma.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 25 de Mayo de 2012 se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, asimismo se libra boleta de citación a la ciudadana HANYEE CAROLINA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.924, descendiente del ciudadano WILLIAM ABRAHAN FREITES EIZAGA.
En fecha 12 de Julio de 2012, el Alguacil de este Circuito Civil ciudadano MILER ALASTRE, consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, y boleta de citación dirigida a la ciudadana HANYEE CAROLINA FREITES, haciendo constar que cumplió con tales actuaciones notificando legalmente, a la citada Fiscalía y a la ciudadana igualmente identificada, compareciendo, en fecha 27 de Julio de 2012 el abogado YASSER ABDELKARIM, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que nada tiene que objetar con la relación a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, comparece la solicitante, asistida de abogado y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Circuito ciudadano EUGENIO MENDEZ, en fecha 14 de Febrero de 2012.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, se da poR concluido el lapso probatorio, por lo que el Tribunal procederá a dictar sentencia en lapso de de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al citado auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por los solicitantes, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Defunción de quien fuera su cónyuge adolece de la siguiente omisión, su nombre y cualidad de cónyuge no fueron colocados, razón por la cual solicita su inclusión en la referida Partida.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamó WILLIAM ABRAHAM FREITES EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.698, en la que se visualiza que en el reglón correspondiente a los datos familiares, específicamente, los nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, no se colocó a nadie.
Aprecia esta sentenciadora, la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, corroborando dicho instrumento lo señalado por la solicitante, que se omitió en dicha acta de defunción al cónyuge.
2) Copia certificada de acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil Morón, Alcaldía Socialista de Juan José Mora, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 203, Folio 107, 108, año 1989.
En dicha acta se puede observar, que efectivamente el 14 de Noviembre de 1989, los ciudadanos WILLIAM ABRAHAM FREITES EIZAGA y ANA YIVE CONTRERAS, procedieron a legalizar su unión concubinaria, por lo que se demuestra el alegato de la solicitante, esto es que para el momento de la muerte del ciudadano WILLIAM ABRAHAM FREITES EIZAGA, estaba casado con ella, razón pro la cual se le otorga a dicha documental pleno valor probatorio, de la veracidad del vínculo matrimonial que los unía.
Establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente lo siguiente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”.
Asimismo, se hace constar que citada como fue la ciudadana HANYEE CAROLINA FREITES, plenamente identificada, la misma no compareció, por lo que se entiende que nada tiene que objetar con que se acuerda la presente rectificación de la partida de defunción del ciudadano WILLIAM ABRAHAM FREITES EIZAGA. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 02, folio 02, año 2012, de la siguiente manera: donde dice: “…E. DATOS FAMILIARES. NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO…”, debe colocarse “…ANA YIVE CONTRERAS, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V-24.623.190, DE PROFESIÓN U OFICO: DEL HOGAR, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:55 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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