REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 04 de Marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000150
ASUNTO: GP31-V-2012-000150
DEMANDANTE: Abg. MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, endosataria por procuración del ciudadano PASCUALITO VASQUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: IRWIS JONARDO GERALDO ACOSTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO POR
INTIMACIÓN).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), interpusiera la ciudadana MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.744.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.538, en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano PASCUALITO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-11.096.172, contra el ciudadano IRWIS JONARDO GERALDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.344.722.
En su escrito alega la parte demandante que su endosante es beneficiario de dos (2) Letras de Cambios, emitidas en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo el librado aceptante el ciudadano IRWIS JONARDO GERALDO ACOSTA, antes identificado, la primera letra de cambio tiene fecha de vencimiento para su cobro el 30 de Noviembre de 2010, por un valor de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.650,oo) igual a SETENTA CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUNATARIAS (73,88 U.T) y la Segunda Letra de Cambio tiene fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 2010, con un valor de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.650,oo) igual a SETENTA CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUNATARIAS (73,88 U.T) siendo negativas hasta la fecha, las respuestas de pago dadas por el librado aceptante, lo que ha generado intereses de mora de un 5% por un año y ocho meses desde su fecha de vencimiento la primera letra y un 5% de intereses de mora por un año y siete meses la segunda letra, mas el sexto por cierto por derecho de comisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda al ciudadano IRWIS JONARDO GERALDO ACOSTA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 27.823, 50), que comprende el monto adeudado por ambas letras de cambio, mas los intereses de mora, mas el sexto por ciento por derecho de comisión, así mismo solicitó que el monto sea indexado hasta el momento de su pago y que el demandado sea condenado al pago por costos y costas.
En fecha 17 de Noviembre de 2012, comparece el Alguacil RICHARD ORTIZ, quien manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo, para la citación del demandado de autos, citando legalmente al ciudadano IRWIS JONARDO GERALDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.344.722, quien firmó conforme el recibo, haciéndole el alguacil la entrega de la correspondiente compulsa.
Llegada la oportunidad legal para que el intimado de autos procediera o bien a cancelar el monto adeudado o a oponerse al decreto de intimación, el mismo no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de abogado.
En fecha 26 de Febrero de 2013, la Abg. MAGLI LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.538, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicita se decrete la ejecución forzosa del Decreto de Intimación, por cuanto el intimado no compareció ni a cancelar el monto intimado, ni tampoco a hacer oposición al mismo.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Visto, en consecuencia, que la parte intimada una vez citada de la pretensión jurídica incoada en su contra, no se presentó ni por sí ni por medio de abogado a cancelar la deuda o a realizar la correspondiente oposición al decreto de intimación y como quiera que el lapso para que formulare dicha oposición se encuentra ya vencido, se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, adquiere el carácter de título ejecutivo, lo que equivale a una sentencia definidamente firme.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto la parte intimada ciudadano IRWIS JONARDO GERALDO, una vez citado no canceló lo debido a la parte demandante Abogada MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, en su carácter de endosataria por procuración el ciudadano PASCUALITO VASQUEZ RODRIGUEZ, todos debidamente identificados, y tampoco hizo formal oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys del Valle Estredo


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:06 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.