REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSUE PAEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, identificado con cédula de identidad número 2.569.395, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.962, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADADO: ATEF ANIS ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 24.637.160
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2878/12
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Diciembre de 2012, por demanda interpuesta por el abogado Josué Páez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Atef Anis Abi Faraj, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
Admitida la demandada se ordenó la comparecencia del demandado al día siguiente de que constara en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda y en relación a la medida cautelar solicitada el tribunal se pronunciaría por auto separado.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…
TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 20 de Diciembre 2012, a la presente fecha, mas de treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, excluyéndose de dicho computo los días del receso judicial en ocasión al periodo de fiestas navideñas, específicamente del 22 de Diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma , debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.
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