REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SARAMY RAMONA MARTINEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 12.745.781
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, asistida por los abogados JULIO BRAVO y MARÍA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.653 y 61.853; respectivamente.
DEMANDADO: LIGIA YAJAIRA GUTIERREZ MEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 2.390.354.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: 2922/13

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Samary Ramona Martínez Heredia, asistida por los abogados Julio Bravo y Maria Hernández, por Daños y Perjuicios y Daño Moral, el tribunal al revisar la demanda, encuentra que la parte demandante acumula a la demanda el pago de los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Ahora bien, la intimación de honorarios profesionales, solo tiene derecho al cobro el abogado que representa a su cliente o a su poderdante, en tal sentido, es necesario señalar que este tipo de demandada de acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 17 de Enero de 2007, debe tramitarse en un procedimiento autónomo, para dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, es decir, que la causa en donde se pretenda el derecho a intimar honorarios haya quedado concluida, por sentencia, no siendo este el caso que nos ocupa, la demanda aquí propuesta no debe ser admitida, conforme a lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, contraria a disposición expresa de la ley, acumulación de pretensiones no permitidas. Y así se decide.