REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 05 de Marzo de 2013
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: NELSON JOSE VALERA CAMPOS Y
LUCYNEL MACIELE POCHE FLORES
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No. 3960-12
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad, NELSON JOSE VALERA CAMPOS y LUCYNEL MACIELE POCHE FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.681.395 y V- 12.338.862, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619. Admitida la solicitud en fecha 03 de Diciembre de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (08), diligencia presentado por el FISCAL AUXILIAR DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 02 y 03 copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: NELSON JOSE VALERA CAMPOS y LUCYNEL MACIELE POCHE FLORES, en fecha: 19 de Diciembre de 1991, por ante JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA,). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 19 de Diciembre de 1991. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, en el mes de Febrero del 2000, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: NELSON JOSE VALERA CAMPOS y LUCYNEL MACIELE POCHE FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.681.395 y V- 12.338.862, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 19 de Diciembre de 1991, asentado, en el
Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA). Bajo el TOMO. 06 ACTA 1110 del año 1991, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Aragua, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 05 días del mes de Marzo de dos Mil Trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
ARCHIVISTA TITULAR
Lic: NIURKA MIJARES
Sol. 3960-12
ALA/JPPT/Beltrán
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