REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Marzo de 2013
Años 202º y 154º

Asunto: GP01-R-2010-000326
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 18 de octubre del 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo luego de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Jesús Rafael Oliveros y otros, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, y DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA, por estar presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del a ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se acordó la incautación preventiva del vehículo marca MERCEDES BENZ, Clase AUTOMOVIL, placas ASF938, de conformidad con el artículo 183 ejusdem; por lo que se ordenó oficiar lo conducente a la ONA; Se calificó la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy, 18 de Octubre de 2010. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

El 21 de octubre del 2010, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho: Tania Gisela Rondón Yanez, procediendo en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo y defensora del imputado Jesús Rafael Oliveros, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre del 2010, por la Jueza Nro. 9 de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Abog. Ileana Valbuena.
El 04 de noviembre del 2012, la profesional del derecho ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 26 de noviembre del 2012, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 18 de diciembre del 2012, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis, siendo que de conformidad con lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión del asunto principal.
En fecha 10 de enero del 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Diana Calabrese por encontrarse la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte en reposo médico, siendo que en fecha 18 de enero del 2013, reasume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 25 de febrero del 2013, se recibe el asunto principal solicitado y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue en fecha 12 de Octubre de 2010, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2010-005082, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA y JESUS RAFAEL OLIVEROS; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Ileana Valbuena, asistida por la secretaria Abg. Esmeralda Salazar y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 7° (aux) del Ministerio Público Abg. Janeth Soto Rubio, los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA y JESUS RAFAEL OLIVEROS, previo traslado, y la defensa pública, Abg. Tania Rondón Yánez.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados, indicando que tal como se desprende de acta policial, en donde se dejó constancia que:

“…En fecha 10 de Octubre 10 el distinguido Botia Henry adscrito al Departamento de patrullaje vehicular del municipio Diego Ibarra a la altura del hospital Simón Bolívar, en compañía del Agente Aliedo Rubén avistaron un vehiculote color gris, con el parabrisas partido quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, solicitándoles a los mismas exhibieran algún objeto de interés criminalisitico negándose rotundamente realizándoles registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole a uno de los primeros en el bolsillo del lado derecho del pantalón cinco envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de sustancia pastosa presunta crack quien vestía camisa blanca con franjas azules y rayas rojas, y pantalón de color gris y el otro ciudadano vestía suéter blanco, a rayas azules y pantalón de color azul, el cual venia sentado al lado derecho del vehículo por lo que amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal localizaron debajo del asiento delantero donde venia sentado este ciudadano una bolsa verde y blanco contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados al comando con el vehículo que al ser revisado por el sistema sipol resulto estar solicitado por la Delegacion Mariara delito de robo expediente I-537807, de fecha 09 10, 10, posteriormente compareció el ciudadano Chirinos Cristian, quien manifestó que estos sujetos del vehículo color gris parabrisas partido se encontraban dentro de las instalaciones del hospital de Mariara con la finalidad de rescatar a un ciudadano el cual se encontraba herido de bala y respondida al nombre de Oliveros Jesús Rafael apodado el jesuita, y que este sujeto en compañía de los detenidos habían dado muerte a su progenitor y que la averiguación quedo registrada bajo el numero de expediente I537.808, por el delito de homicidio a quien en vida respondiera al nombre de ADENIS RAMON CHIRINOS TALAVERA, trasladándose una comisión al hospital de Mariara a fin de verificar el dicho de la víctima donde se constato la información y el mismo quedo bajo custodia policial el ministerio publico acompaña acta de entrevista al ciudadano Cristina Chirinos, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, copia de solicitud de experticia al vehículo, y prueba de orientación a la sustancia incautada que arrojo un peso bruto de OCHO MILIGRAMOS DE CRACK, Y SETENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS DE MARIHUANA…”

Precalificando el Ministerio Público los hechos imputados de la siguiente manera: para los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA, los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del a ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y cooperadores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 3jusdem; y para el imputado JESÚS RAFAEL OLIVEROS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicitando a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se califique la flagrancia, se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autorice la incautación preventiva del vehículo marca MERCEDES BENZ, Clase AUTOMOVIL, placas ASF938 y sea colocado a la orden de la ONA.

DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA y JESUS RAFAEL OLIVEROS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:

1.-SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, venezolano, natural de Ocumare de la Costa, Estado Aragua fecha de nacimiento 23/03/1975, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.625.323, de profesión u oficio buhonero, soltero, nivel de instrucción 2do. Año de bachillerato, hijo de Maritza Hidalgo, domiciliado en el Barrio “El Limonar”, calle 5 de Julio, casa 158, Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y expuso lo siguiente:

“…El día Sábado llego de Caracas, a eso de las 6:00 p.m. como a las 8-9 se presenta una balacera donde cayo mi hermano herido, no pude salir porque la balacera fue constate mi compadre me lleva al hospital encuentro a Darwin con la señora Nancy me dijeron que ya estaba mejor, cuando vamos saliendo en la entrada del hospital llegan los funcionarios y nos pegan a la pared, llegan otros dos con franela roja, el oficial que nos agarro se llama Contreras y nos montaron, nos llevan al comando nos agraden nos dan golpes nos meten al calabozo desnudos a Darwin lo meten y yo me quedo afuera llega una señora acusándonos, un funcionario dijo esto fue mal hecho, y dijeron vamos a sembrarlo, pasamos toda la noche del Domingo no nos llevan sino después de las 2:00 p.m. que nos reseñan por drogas no vendo ni consumo, nos traen a las 7:00 p.m. hasta el día de hoy que nos traen a este juzgado, sabemos que es por droga porque vimos la reseña, yo estaba en mi casa a esas horas. Es todo…”

2.- Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al imputado DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento 14/07/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.903, de profesión u oficio obrero de la construcción, soltero, nivel de instrucción 6to. Grado, hijo de Rafael Domoromo y de Noris Colina, domiciliado en las Invasiones Rosa Inés, y expuso lo siguiente:

“…yo estaba durmiendo el sábado me llamaron en la madrigada que le habían dado unos tiros a un amigo mío, salí a las 5:00 a.m. llego paso al lado de una cuatro por cuatro se me quedan viendo me siento con la Sra., y empiezo a buscar a los familiares de Jesús Oliveros, llega Antonio y conseguimos y luego me dice para que desayunemos llegan los oficiales nos detiene llega un señor diciendo que habíamos matado a su papa y luego dijo que era el, el ptj dijo que hicieron un mal procedimiento nos sacaron nos reseñaron nos sembraron el carro y la droga, llego el carro con una grúa, nos pusieron por delitos de droga y eso, es todo…”

3.- Finalmente se identificó al imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.083.527, de profesión u oficio obrero, soltero, nivel de instrucción 3er. Año, hijo de Maritza Josefina Hidalgo y de Hermes Rafael Oliveros, domiciliado en el Barrio EL Bosque, calle Araguaney, casa 96, Parroquia Diego Ibarra, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y expuso lo siguiente:

“…Según el delito imputado dicen que yo tuve participación en ell homicidio del señor yo estaba ingresado en el Hospital Simón Bolívar el señor fallecido llego tres horas después que yo estaba recluido, ellos me fueron a visitar y los familiares del señor dijeron que ellos iban a rescatarme a mi hermano lo llevo un compadre, y dicen que en ese carro fue que matamos al señor, a preguntas de la defensa respondió que los policiales lo sacaron del hospital, después que me hicieron todo llegaron los funcionarios a declararme, me imagino que estaban las que les tocaba en la noche yo estaba esposado en la camilla hasta que me dieron de alta el día Domingo, a preguntas del ministerio publico respondió que hubo un enfrentamiento y me dieron, no conozco al señor occiso, ni al hijo que me esta culpando, es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA y JESUS RAFAEL OLIVEROS, quien expuso: “…Oído el ministerio publico a sus representados y revisadas las actas procesales observa que en acta Policial, se percata que en la misma, no hay logicidad jurídica en cuanto a la aprehensión de sus representados, tal como fue depuesto por el ministerio publico donde se establece la detención del ciudadano SILETRE ANTONIO HIDALGO Y DARWIN DOMOROMO COLINA, donde se señala que los mismos se encontraban circulando en un vehículo cuando los policiales los aprehenden señalando la misma acta que en el recinto policial se presenta el hijo del hoy occiso y señala que dichos ciudadanos se encontraban en el Hospital Simón Bolívar de Mariara, no entiende como es que dichos ciudadanos estaban detenidos en ese momento pueden ser señalados de que se encontraban en sitio distinto, no entiende cuando y en que momento el ciudadano Jesús Rafael Oliveros fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico de dicha acta policial no se desprende tiempo, modo y lugar de la aprehensión de de Oliveros Jesús Rafael es por lo que como punto previo solicita a tenor de lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal nulidad de las actas por inobservancia que violentan derechos y garantías exactas como son modo lugar y tiempo de cómo un ciudadano es aprehendido, dejándolo así en un estado de indefensión, en el supuesto negado sin que se convalide la presente acta solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad por la tal de claridad de los hechos narrados por los cuales se imputa y presenta a sus representados mientras el Ministerio Público continua loa investigación aunado a que poseen residencia fija y de trabajo, a los fines de que se considere lo peticionado por la defensa, consigna informe medico expedido de la clínica popular simón Bolívar, en la que certifican que su representado Jesús Oliveros para el día 09 10 10 ingresa a dicho recinto siendo las 7:15 p.m. todo ellos a fin de solicitar una Medida Cautelar Sustitutva de libertad. en cuanto a la pre calificación de distribución, la misma acta policial señala que la sustancia se encontraba en el vehículo mas no en sus pertenencias o vestimentas en cuanto al señor silvestre en cuanto a ese delito solicita una Medida Cautelar Sustitutva de libertad. Por no contar el tribunal con una experticia de la misma es todo. El tribunal en relación a la nulidad interpuesta por a defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acta policial , considera que las misma observa los requisitos de ley, no entendiendo quien aquí decide la detención del otro ciudadano por lo que declara con lugar la nulidad interpuesta en relación al ciudadano JESUS OLIVEROS y así se decide, es todo...”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
| Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a la audiencia celebrada por el Ministerio Público, y vista la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los imputados, en donde señaló que se evidencia en las actas inobservancia que violentan derechos y garantías exactas como son modo lugar y tiempo de cómo un ciudadano es aprehendido, dejándolo así en un estado de indefensión, y que en el supuesto negado sin que se convalide la presente acta solicitó una medida menos gravosa ya que su representado Jesús Oliveros para el día 09-10-2010 ingresó a dicho recinto siendo las 7:15 p.m y los hechos imputados ocurrieron posterior a esa fecha. El tribunal a los fines de resolver lo planteado consideró que la nulidad interpuesta por la defensa en relación al acta policial donde se deja constancia del procedimiento policial consideró que la misma llena los requisitos de ley, toda vez que se le garantizaron a los imputados sus derechos y garantías constitucionales, más sin embargo la aprehensión de JESUS OLIVEROS no fue en el junto con los otros dos imputados, por lo que se declara con lugar la nulidad, así se decide.

Ahora bien, vista la precalificación jurídica atribuida a los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, y DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA, como fueron los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del a ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y cooperadores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 3jusdem; y para el imputado JESÚS RAFAEL OLIVEROS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, que son del tenor siguiente:

Artículo 149 -- DISTRIBUCION
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas , será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de la droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
“…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”
Artículo 406.
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Artículo 83
“…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA y JESUS RAFAEL OLIVEROS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a SILVESTRE ANTONIO HIDALGO y DARWIN ANTONIO DOMOROMO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditada la existencia de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del a ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, toda vez que de las actuaciones se desprende que en fecha 10 de Octubre 10, funcionarios policiales adscritos al Departamento de patrullaje vehicular del Municipio Diego Ibarra de este Estado Carabobo, a la altura del hospital Simón Bolívar, avistaron un vehículo de color gris, con el parabrisas partido y los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO y DARWIN ANTONIO DOMOROMO al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, y los funcionarios al solicitarles que exhibieran algún objeto de interés criminalístico se negaron rotundamente, realizándoles en consecuencia registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles a uno de los primeros en el bolsillo del lado derecho del pantalón cinco envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior e sustancia pastosa presunta crack y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal localizaron debajo del asiento delantero donde venia sentado el otro ciudadano una bolsa verde y blanco contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados al comando con el vehículo que al ser revisado por el sistema sipol resulto estar solicitado por la Delegación Mariara por el delito de Robo según expediente I-537807, de fecha 09-10-2010, posteriormente compareció el ciudadano Chirinos Cristian, quien manifestó que estos sujetos del vehículo color gris parabrisas partido se encontraban entro de las instalaciones del hospital de Mariara con la finalidad de rescatar a un ciudadano el cual se encontraba herido de bala y respondida al nombre de Oliveros Jesús Rafael apodado el jesuita, y que este sujeto en compañía de los detenidos habían dado muerte a su progenitor y que la averiguación quedo registrad abajo el numero de expediente I537.808, por el delito de homicidio a quien en vida respondiera al nombre de ADENIS RAMON CHIRINOS TALAVERA, trasladándose una comisión al hospital de Mariara a fin de verificar el dicho de la víctima donde se constato la información y el mismo quedo bajo custodia policial, acompañando el ministerio publico acta de entrevista al ciudadano Cristina Chirinos, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, copia de solicitud de experticia al vehículo, y prueba de orientación a la sustancia incautada que arrojo un peso bruto de OCHO MILIGRAMOS DE CRACK, Y SETENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS DE MARIHUANA. En este orden de ideas, este Tribunal luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto se apartó de la precalificación jurídica COOPERADORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 3jusdem, toda vez que el Fiscal actuante no trajo a la audiencia celebrada elementos de convicción que conlleven a presumir la participación de estos imputados en este delito.

Con relación al imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS, el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a JESUS RAFAEL OLIVEROS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión del mismo, ya que se desprende que en fecha 10 de Octubre 10, funcionarios policiales adscritos al Departamento de patrullaje vehicular del Municipio Diego Ibarra de este Estado Carabobo, cuando se desplazaban a la altura del hospital Simón Bolívar, y avistaron un vehículo de color gris, con el parabrisas partido en donde se encontraban los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO y DARWIN ANTONIO DOMOROMO, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, y los funcionarios al solicitarles que exhibieran algún objeto de interés criminalístico se negaron rotundamente, realizándoles en consecuencia registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles a uno de los primeros en el bolsillo del lado derecho del pantalón cinco envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior e sustancia pastosa presunta crack y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal localizaron debajo del asiento delantero donde venia sentado el otro ciudadano una bolsa verde y blanco contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados al comando con el vehículo que al ser revisado por el sistema sipol resulto estar solicitado por la Delegación Mariara por el delito de Robo según expediente I-537807, de fecha 09-10-2010, posteriormente compareció el ciudadano Chirinos Cristian, quien manifestó que estos sujetos del vehículo color gris parabrisas partido se encontraban entro de las instalaciones del hospital de Mariara con la finalidad de rescatar a un ciudadano el cual se encontraba herido de bala y respondida al nombre de Oliveros Jesús Rafael apodado el jesuita, y que este sujeto en compañía de los detenidos habían dado muerte a su progenitor y que la averiguación quedo registrad abajo el numero de expediente I537.808, por el delito de homicidio a quien en vida respondiera al nombre de ADENIS RAMON CHIRINOS TALAVERA, trasladándose una comisión al hospital de Mariara a fin de verificar el dicho de la víctima donde se constató la información y el mismo quedo bajo custodia policial, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Se autorizó la incautación preventiva del vehículo marca MERCEDES BENZ, Clase AUTOMOVIL, placas ASF938, de conformidad con el artículo 183 ejusdem; por lo que se ordenó oficiar lo conducente a la ONA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, y DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA, por estar presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del a ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se acordó la incautación preventiva del vehículo marca MERCEDES BENZ, Clase AUTOMOVIL, placas ASF938, de conformidad con el artículo 183 ejusdem; por lo que se ordenó oficiar lo conducente a la ONA; Se calificó la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy, 18 de Octubre de 2010. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.”

Del Recurso

La profesional del derecho TANIA GISELA RONDÓN YANEZ, procediendo en su condición de Defensora Pública Décimo Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 18.083.527, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido se observa lo siguiente:
De los fundamentos identificados en la decisión como: SEGUNDO, es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, alude la decisión:
"Este Tribunal de Control...para decidir observa: SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JESÚS RAFAEL OLIVEROS por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos".
Ahora bien, cabe destacar que la defensa en los alegatos de la misma solicitó como punto previo en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados una Nulidad del acta policial en virtud de que en la misma no se señala la aprehensión de uno de mis representados, es decir, no indica modo, lugar y tiempo en que ocurrió la misma, la Juez previa revisión del acta observa y así lo señala: "no entendiendo quien aquí decide la detención del otro ciudadano por lo que declara con lugar la nulidad interpuesta en relación al ciudadano JESÚS OLIVEROS y así se decide..." entonces se pregunta la defensa: ¿cual es la consecuencia Jurídica de declarar nula un acta Policial en la fase de investigación?
Continúa la decisión: con relación al imputado JESÚS RAFAEL OLIVEROS, el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicito en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditada la existencia de los delitos de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal I del código penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión del mismo, ya que se desprende que en fecha 10 de Octubre, funcionarios policiales adscritos al departamento de patrullaje vehicular del Municipio Diego Ibarra de este Estado Carabobo, cuando se desplazaban a la altura del hospital Simón Bolívar y avistaron un vehículo color gris con el parabrisas partido en donde se encontraban los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO y DARWIN ANTONIO DOMOROMO, quienes al notar la presencia policial mostraron aptitud nerviosa y los funcionarios al solicitarle que exhibieran algún objeto de interés criminaslistico.... Posteriormente compareció el ciudadano Chirinos Cristian, quien manifestó que estos sujetos del vehículo color gris parabrisas partido se encontraban dentro de las instalaciones del hospital de Mariara con la finalidad de rescatar a un ciudadano el cual se encontraba herido de bala y respondía al nombre de Oliveros Jesús Rafael apodado el Jesuíta, y que este sujeto en compañía de los detenidos habían dado muerte a su progenitor y que la averiguación quedo registrada bajo el expediente 1537.808 por el delito de homicidio a quien en vida respondiera al nombre de Adenis Ramón Chirinos Talavera, trasladándose una comisión al hospital de Mariara a fin de verificar el dicho de la victima donde se constato la información y el mismo quedo bajo custodia policial, y puesto a la orden del ministerio Publico. En este fundamento indica la decisión que "existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al imputado como autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal", sin expresar cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad; asimismo vulnera el debido proceso, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"; "igualmente a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...", lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues tenemos que en atención al debido proceso, el Estado es garante del mismo y en el caso que nos ocupa la Juez declaró con lugar la Nulidad del acta policial a solicitud de la defensa y luego decreta Medida Privativa de Libertad fundamentándose en la actuación policial, no entendiendo quien aquí recurre bajo que principio legal se incorpora al auto motivado un acta policial que ha sido declarada nula por el Juez a quo en la audiencia especial de presentación de imputados Vulnerando así el debido proceso, pues en el presente procedimiento no se cuenta con un acta policial que nos determine modo, lugar y tiempo de la aprehensión de mi representado JESÚS RAFAEL OLIVEROS, ni los elementos de convicción que motiven una medida de privación de libertad, entonces esta representación se pregunta cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, de donde se analizan las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida, la ciudadana Jueza se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, pues el acta policial fue declarada nula por la misma Juez.-
Resulta pues evidente que en la decisión la ciudadana Jueza se limita a decretar medida privativa de libertad, sin expresar cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.-
En la recurrida la ciudadana Jueza no expresó la manera en que formó su convicción, es decir, no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás inexistente, pues fue declarada nula, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.-
SEGUNDO: Causa igualmente gravamen irreparable a mi defendido la decisión mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad, por cuanto la actuación policial no se encuentra amparada legalmente, toda vez que el acta de actuación de los funcionarios policiales fue declarada nula, violando así el debido proceso, en este sentido es necesario señalar: que no habiendo cumplido los funcionarios policiales con dicho Principio de actuación para hacer legítimos los requisitos de la actividad probatoria no puede ser tomada ni apreciada el Acta Policial para fundar una decisión judicial por cuanto, en atención al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en contravención a lo contenido en el artículo 49 que establece el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al derecho de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, a una tutela judicial efectiva que se vea traducida en una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, etc-
Igualmente la actuación policial infringe el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, que establece que "toda persona tiene derecho a ser notificada inmediatamente de los motivos de la detención..."; Por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto la ciudadana Jueza al considerarla como único elemento de convicción para fundar la decisión causa gravamen a mi defendido, pues en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.-
TERCERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: "...este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251...".- Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVEROS, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2010, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVEROS, acordando su libertad.-
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho ANA HURÍ BUSTOS RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 2, 26, 27 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta representación de la Fiscalía del Ministerio Público considera prudente hacer las siguientes consideraciones, estando en tiempo oportuno para presentar contestación al Recurso de Apelación planteado por la Defensa del imputado JESÚS RAFAEL OLIVEROS (identificado en autos), en los siguientes términos:
Cabe destacar que en fecha 12 de Octubre de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a los ciudadanos HIDALGO SILVESTRE ANTONIO V-13.625.323, DOMOROMO COLINA DARWIN ANTONIO V-21.451.291 y OLIVEROS JESÚS RAFAEL, V-18.083.527, a éste último imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Vigente, conforme al acta policial de fecha 10 de Octubre de 2010, averiguación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, quedando registrado bajo el N°: I-537.808, por el delito de Homicidio, quien en vida respondía al nombre de ADENIS RAMÓN CHIRINO TALAVERA, así como acta de entrevista de testigo de los hechos, ciudadano CHIRINOS CRISTIAN, V-19.110.734, en calidad de victima, cuya declaración inicial se produce en la Policía Municipal de Manara, Estado Carabobo en fecha 10/10/10; de igual manera se desprende de las actuaciones policiales que se presentan en la Audiencia Especial que se le leyeron los derechos al IMPUTADO JESÚS OLIVEROS (ya identificado); dejando sentado el Ministerio Público que se cumplió fielmente con la imputación de los hechos del delito de homicidio Calificado al ciudadano en mención, y constan suficientes elementos de convicción de la comisión del hecho punible, de una acción que no está evidentemente prescrita, y que la pena merece pena privativa de libertad; de igual manera el auto motivado del Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo, es bastante claro cuando señaló : "El Tribunal a los fines de resolver lo planteado consideró que la nulidad interpuesta por la Defensa en relación al acta policial donde se deja constancia del procedimiento policial consideró que la misma llena los requisitos de Ley, toda vez que se le garantizaron a los imputados sus derechos y garantías Constitucionales (...)" y es por ello que el Juzgador toma en cuenta para su fundamentación el acta policial respectiva así como el acta de declaración de la victima; y en consecuencia verificó la entidad del daño causado y así como la pena del delito imputado, como es el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Vigente: que reza" 1o: Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles (...)" (Subrayado y negrillas del Ministerio Público); además el A-Quo consideró la concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el ordinal 3o que señala lo siguiente: "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación (...)" y con respecto al Peligro de Fuga se considera lo establecido en el artículo 251 ejusdem, específicamente en los ordinales 2° y 3o; ordinal 2o: La pena que podría llegarse a imponer en el caso y, 3o La magnitud del daño causado y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem que destaca: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez máximo. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva (...)"; considerando esta Representación Fiscal, que son circunstancias que recaen sobre el ciudadano JESÚS OLIVEROS (ya identificado) y por lo que se debe mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 12 de octubre de 2010, por el Juzgado de Control; sustentándose esta Representación Fiscal en la sentencia N°: 366, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal que destacó: "(..considera pertinente mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, para evitar que se vea debilitada la acción de la justicia o resulte ilusoria la persecución del proceso penal, por tratarse de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, cuya acción no está prescrita y por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (...)". Negrilla, cursiva y subrayado del Ministerio Público.-
En ese orden, se consigna los siguientes elementos de convicción elaborados en el proceso de investigación hasta el día en que se hace la presentación del imputado en fecha 12 de Octubre de 2010, a saber: - Trascripción de novedad de fecha 10 de Octubre de 2010, en la guardia comprendida desde las 7: 30 a.m, del 09 de Octubre de 2010, hasta las 7: 30 a.m del día 10 de octubre de 2010, de la Sub Delegación Mariara, a las 12: 35 a.m donde se recibe llamada telefónica procedente del Hospital Simón Bolívar de Mariara, informando que ingresó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varías heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Natalicio, Mariara, Estado Carabobo.- Es por lo que en consecuencia se ordenó el inicio de la averiguación en esa misma fecha por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), figurando como victima el ciudadano CHIRINOS TALAVERA ADENIS RAMOS (occiso).- En ese orden, en esa misma fecha el Agente Richard Jiménez, adscrito a la Sub Delegación Mariara, levantando acta de investigación penal deja constancia de la recepción de la llamada telefónica a la 00: 40 horas de la madrugada del Hospital Simón Bolívar de Mariara Estado Carabobo, ingresando un cuerpo sin vida de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, es por lo que se dirigió a la Morgue conjuntamente con el Agente Arturo Méndez (técnico de guardia) y fue atendido por el ciudadano Freddy Cordero, auxiliar de Morgue, donde nos indicó el lugar donde se encontraba una persona de sexo masculino, sin signos vitales, decúbito dorsal, de piel color morena clara, cabello liso corto, de bigote, barba escasa, contextura fuerte y desprovisto de vestimenta, quien ingresó a las 11:50 pm del día 09 de octubre de 2010;
-De igual manera, se entrevistaron con la enfermera Ana Zerpa del Hospital de Mariara quien impuesta del motivo de la comparecencia de los funcionarios de la Sub Delegación Mariara, manifestó que habían ingresado dos personas con heridas producidas por arma de fuego con los nombre de JESÚS RAFAEL OLIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Araguaney casa número 131 Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°: V-18.083.527, y JEAN CLEIDERMAN SÁNCHEZ TRUJILLO, de 17 años de edad natural de Guacara, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Natalicio Calle Betancourt casa N°: 31, Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°: 2.696.080.- Así mismo corre acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2010, levantada por la funcionario Agente ISBEL LEAL, de la Sub Delegación Mariara, a las 2: 10 a.m, donde se entrevistó al ciudadano CHIRINOS RIVERO CRISTIAN MAURICIO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.220.734, quien manifestó: "el día de ayer 09/10/2010, a eso de las 11:40 horas de la noche, en momento en que me desplazaba en mí moto por la calle principal del barrio Natalicio, quede en medio de una balacera que había entre una banda del sector el Bosque y otra banda del Barrio Natalicio, (...) y u uno de los integrantes de la banda del sector El Bosque a quien apodan el CHECHE me disparó en varias oportunidades pero no logró herirme, (...) es ahí cuando un vecino del barrio me dice que mi papá de nombre CHIRINOS TALAVERA ADENIS RAMÓN, se encontraba tirado en la calle (..) como pude lo traslade hasta el Hospital Simón Bolívar de Mariara, en donde ingresó sin signos vitales (...)" De igual manera el testigo presencial manifestó que el hecho fue ocurrido en el Barrio Natalicio, Calle 24 de Julio, Vía Pública, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2010 a eso de las 11: 40 p.m. Señaló como autores a los integrantes de la banda del Sector El Bosque, conformada por sujetos apodados CHECHE, EL NANI, JESUITO, GORILITA Y KARATECA, describiendo de forma detallada las características fisonómicas de cada uno de ellos y que se describen en dicha acta de entrevista.- Se verifica acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2010, levantada por el Agente Jesús Pacheco, Sub Delegación Mariara, a las 10: 35 a.m, dirigiéndose hacia el Hospital Simón Bolívar de Mariara con el Inspector José Colmenarez y Detective Jonatan Trujillo, quienes fueron recibidos por el Sargento Mayor Rodríguez Rengil, Placa 001, de la Policía Municipal de Manara, quien manifestó que los ciudadanos JEAN CLEIDERMAN SÁNCHEZ TRUJILLO, 17 años de edad, y OLIVERO HIDALGO RAFAEL 23 años de edad, heridos por arma de fuego, se encontraban en sala de Observación, recuperándose de las heridas, y el día 09 de octubre de 2010, ingresó el ciudadano CHIRINOS TALAVERA ADENIS RAMOS (occiso) y el ciudadano DELFÍN LABRADOR (HERIDO POR ARMA DE FUEGO) quien había sido llevado por sus familiares a una Clínica privada en Maracay. De igual manera que se apersonaron dos personas a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Mercedes Benz, color gris, placa ASF 938, a los fines de rescatar al ciudadano OLIVEROS HIDALGO JESÚS RAFAEL, 23 años, V-18.083.527, manifestando que pertenece a una banda el Sector La Guaricha y que dio muerte al occiso CHIRINOS TALAVERA ADENIS RAMOS, siendo señalado por el ciudadano CHIRINOS RIVERO CRISTIAN MAURICIO, resultando detenidos esos dos sujetos quedando identificados como HIDALGO SILVESTRE ANTONIO Y DOMOROMO COLINA DARWIN (ya identificados) y JESÚS OLIVEROS, quedando bajo custodia policial.
-De igual manera se le tomó acta de entrevista a los testigos CARMEN DÍAZ PARRA, SÁNCHEZ RUIZ SUSANA ABIGAIL en fecha 10 de octubre de 2010.- En este sentido, el Ministerio público precalificó el hecho ocurrido como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado 406 ordinal 1o del Código Penal gente en su carácter de autor para el ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.083.527, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 23 años, residenciado en el Valle El Bosque, Calle Araguaney, casa 96, Parroquia Diego Ibarra, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por haberle causado la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHIRINOS TALAVERA ADENIS RAMÓN (ya identificado-occiso).- En ese sentido se destaca lo siguiente: 1.-Trascripción de Novedad de fecha 10 de Octubre de 2010, Sub Delegación Manara, hora 12: 35 de la Madrugada, donde se recibe llamada telefónica procedente del Hospital Simón Bolívar de Mariara, informando que ingresó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Natalicio, Mariara, Estado Carabobo; 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2010, a las 2: 30 de la madrugada, suscrita por el Agente RICHARD GIMÉNEZ, Sub delegación Mariara; 3.- Inspección N°: 2304 de fecha 10 de octubre de 2010, a la 1: 55 a.m, realizada por el Funcionario ARTURO MÉNDEZ Y RICHARD JIMÉNEZ, Funcionarios de la Sub Delegación Mariara. 4. Inspección 2305 de fecha 10/10/10 en el departamento de Patología Forense ubicado en el Hospital Enrique Tejera, Valencia, Estado Carabobo; 5.- Acta de Entrevista al ciudadano CHIRINOS RIVERO CRISTIAN MAURICIO; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2010, realizada por el Agente JESÚS PACHECO, Sub Delegación Mariara, a las 10: 35 a.m en el Hospital Simón Bolívar Mariara 7.- Acta de Entrevista a la ciudadana SÁNCHEZ RUIZ SUSANA ABIGAIL; 8. Hoja de Ingreso a manuscrito del Hospital Simón Bolívar, Mariara, Estado Carabobo, del día 09 de octubre de 2010; donde ingresan por heridas de arma de fuego los ciudadanos JEAN CLEIDERMAN SÁNCHEZ, JESÚS OLIVEROS, DELFÍN LABRADOR, ADENIS CHIRINOS, (ya identificados en autos), así como la historia clínica de la evolución médica del ciudadano JESÚS OLIVEROS (imputado).- 9.-Copia del Libro de Novedades de fecha 09/10/10, del Hospital Simón Bolívar donde observa que el ciudadano JESÚS OLIVEROS ingresó al centro asistencíal a las 22: 00 horas; así como la copia del libro de novedades de los funcionarios de Guardia adscritos al Comando Policial de fecha 09/10/10, donde se ratifica que el ingreso a de JESÚS OLIVEROS al Hospital se realizó a las 22: 00 p.m; y no a las 7: 30 p.m, como lo hace ver en la Audiencia Especial de presentación de imputados, así mismo de la Historia Clínica de OLIVEROS (imputado) se desprende que el primer examen y revisión del paciente se realizó el 09/10/10 a las 10:23 P.m.-
En otro orden de ideas, se le informa muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público ha seguido de manera laboriosa el proceso de investigación Penal y solicitó el traslado en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante oficio N°: 08-F7-2745/2010 al Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo; a los fines de realizar otros actos de imputación a los ciudadanos HIDALGO SILVESTRE ANTONIO, V- 13.625.323, DOMOROMO COLINA DARWIN ANTONIO v-19.792.903 y al ciudadano JESÚS OLIVEROS, V-18.083.527; por la comisión de unos delitos que guardan relación con el expediente I-537.808, no haciéndose efectivo dicha traslado en dos oportunidades por parte del Internado Judicial Carabobo; fijando la nueva fecha del acto de imputación para el viernes 05 de noviembre de 2010 pues bien, esta Fiscalía considera pertinente que se debe mantener la Medida Privativa de Libertad por estar lleno los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además esta Medida Cautelar asegurará las resultas del proceso, mientras se realiza el proceso de investigación y consecutivas etapas del proceso.
En ese sentido, considera improcedente a todas luces la apelación interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano JESÚS OLIVEROS (identificado en autos), ya que con lo debidamente explanado en líneas anteriores se desprende suficientemente que el auto de fecha 18 de Octubre de 2010 dictado por el Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo, ha sido suficientemente motivado; que el acta policial de fecha 09 de Octubre de 2010 levantada por la Policía Municipal de Mariara cumple con los requisitos establecidos de Ley, como así lo consideró la Juez; que al imputado de autos no se le violaron ni los deberes ni derechos constitucionales, se le leyeron los derechos respectivos, que se realizó una formal imputación en la Audiencia Especial de presentación respecto al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción de la comisión del hecho punible imputado; y que para asegurar las resultas del proceso penal, por quedar demostrado la magnitud del daño causado y la entidad del delito, es prudente que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO JESÚS RAFAEL OLIVEROS V-18.083.527.; es por lo que en consecuencia esta Fiscalía del Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
IV.- PETITORIO
En razón de lo anteriormente explanado, con la motivación de hecho y derecho destacados en líneas anteriores, la representación Fiscal 7ma del Ministerio Público, en su condición de Auxiliar, solicita a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso se sirva admitir conforme a derecho el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR en la definitiva la apelación interpuesta por la interpuesto por la Abogada Tania Rondón, Defensora Pública Penal, en contra del auto motivado de fecha 18 de octubre de 2010, y en consecuencia se sirva RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo en fecha 12 de Octubre de 2010, al ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, V- V-18.083.527….”

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 18 de octubre del año 2010, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2010-005082, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados SILVESTRE ANTONIO HIDALGO, y DARWIN ANTONIO DOMOROMO COLINA, por estar presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del a ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y TERCERO: la incautación preventiva del vehículo marca MERCEDES BENZ, Clase AUTOMOVIL, placas ASF938, de conformidad con el artículo 183 ejusdem; por lo que se ordenó oficiar lo conducente a la ONA; Se calificó la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho Tania Gisela Rondon Yanez, interpone recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto, la misma, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en tal sentido refiere dos planteamientos fundamentales en su recurso, que palabras más o palabras menos, se circunscriben a los siguientes puntos:

Primero: Señala que en sus alegatos solicitó como punto previo en la audiencia especial de presentación de imputados la “Nulidad” del acta policial, en virtud de que en la misma “no se indica modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Jesús Oliveros”, denunciando que “en el caso que nos ocupa la Jueza declaró con lugar la Nulidad del acta policial a solicitud de la defensa y luego decreta Medida Privativa de Libertad fundamentándose en la aludida actuación policial”, no entendiendo quien aquí recurre bajo que principio legal se incorpora al auto motivado un acta policial que ha sido declarada nula por el Juez a quo en la audiencia especial de presentación de imputados”

Segundo: Denuncia igualmente la recurrente la inmotivaciòn del fallo, basada en el hecho, que la ciudadana Jueza se limita a decretar medida privativa de libertad, sin expresar las razones y los elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento, igualmente denuncia que no se motivó la presunción razonable del peligro de fuga

Siendo que la representación Fiscal por su parte, contradice las denuncias planteadas por la defensa, argumentando que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y que fundamentalmente existen suficientes elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho denunciado, además de suficientes razones para haber decretado medida privativa judicial de libertad en contra del imputado Jesús Oliveros.

Circunscrito el punto de impugnación a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte:

En cuanto al primer planteamiento de la defensa referido a que en el caso que nos ocupa la Jueza declaró “Con lugar la Nulidad del acta policial de aprehensión y luego decretó Medida Privativa de Libertad fundamentándose en la aludida actuación policial”, la Sala, de la revisión del fallo, aprecia lo siguiente:

En el auto recurrido, consta que la defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación, señala que al percatarse que no hay logicidad jurídica en cuanto a la aprehensión de sus representados…”solicita como punto previo a tenor de los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas por inobservancia que violentan los derechos y garantías exactas como son modo, lugar y tiempo de cómo un ciudadano es aprehendido”:

Frente a dicha solicitud la Jueza de la recurrida, resuelve lo siguiente: “El Tribunal a los fines de resolver lo planteado consideró que la nulidad interpuesta por la defensa en relación AL ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL CONSIDERÓ QUE LA MISMA LLENA LOS REQUISITOS DE LEY, toda vez que se garantizaron a los imputados sus derechos y garantías constitucionales, mas sin embargo la aprehensión de JESÚS OLIVEROS no fue en el junto con los otros dos imputados, por lo que se declara con lugar la nulidad. Así se decide.” (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala)

Con respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, por una parte, argumenta que el acta policial donde se deja constancia del procedimiento policial llena los requisitos de ley, toda vez que se garantizaron los derechos de los imputados, declarando sin lugar la solicitud de nulidad y por la otra en un párrafo prácticamente ininteligible, por no expresar ningún tipo de fundamentaciòn, señala: “…mas sin embargo la aprehensión de JESÚS OLIVEROS no fue en el (sic) junto con los otros dos imputados, por lo que se declara con lugar la nulidad”, sin especificar, por que y concretamente de que”, declara la nulidad.

Verificado lo anterior, la Sala, en atención, al Principio de la Utilidad de las Nulidades de las decisiones judiciales, y del no perjuicio de la reposición de la causa para el justiciable por motivos no utiltes, verificado como fue que el presente caso trata de una audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de octubre del 2010, el cual esta pendiente por la realización de la audiencia preliminar, que de anularse y reponerse podría causar grave perjuicio a las partes dado el tiempo transcurrido, procede en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva y los hechos fijados por el Tribunal de la recurrida, a resolver lo planteado y en tal sentido, verifica:;

Que de la revisión realizada al auto recurrido se constata que la aprehensión del ciudadano Jesús Oliveros, se origina en virtud del acta policial de aprehensión de los imputados Silvestre Antonio Hidalgo y Darwin Antonio Domoromo Colina, la cual dicho sea de paso no fue declarada nula por el Tribunal a quo, y de la declaración de la victima indirecta Christian Chirinos, a poco de cometerse el delito de homicidio en contra de Adenis Chirinos Talavera, esto se verifica cuando del auto recurrido, se desprende:

“….El tribunal a los fines de resolver lo planteado consideró que la nulidad interpuesta por la defensa en relación al acta policial donde se deja constancia del procedimiento policial consideró que la misma llena los requisitos de ley, toda vez que se le garantizaron a los imputados sus derechos y garantías constitucionale…”
“…Posteriormente compareció el ciudadano Chirinos Cristian, quien manifestó que estos sujetos del vehículo color gris parabrisas partido se encontraban dentro de las instalaciones del hospital de Mariara con la finalidad de rescatar a un ciudadano el cual se encontraba herido de bala y respondía al nombre de Oliveros Jesús Rafael apodado el Jesuíta, y que este sujeto en compañía de los detenidos habían dado muerte a su progenitor y que la averiguación quedo registrada bajo el expediente 1537.808 por el delito de homicidio a quien en vida respondiera al nombre de Adenis Ramón Chirinos Talavera, trasladándose una comisión al hospital de Mariara a fin de verificar el dicho de la victima donde se constato la información y el mismo quedo bajo custodia policial, y puesto a la orden del ministerio Publico”

Motivo por el cual verificado que el Juez de la recurrida no declaró en ningún momento la nulidad del acta policial que dio origen a la aprehensión de los imputados Silvestre Antonio Hidalgo y Darwin Antonio Domoromo Colina, y advertido como fue que existe la mención de un acta de declaración de la victima, en este caso el hijo del occiso, que señala, a poco de cometerse el homicidio, al ciudadano Jesús Oliveros como una de las personas que dio muerte a su padre, en una situación de cuasi flagrancia, son las razones que conllevan a que esta Sala, verifique que ciertamente no hay causa para decretar la nulidad de la aprehensión del Ciudadano Jesús Oliveros, dadas las particularidades del caso, fijadas por el Juez en el auto recurrido, conforme al Principio de Inmediación. Así se declara.

Respecto al segundo motivo relacionado con la inmotivaciòn de la decisión que decretó la medida privativa Judicial de libertad en contra del imputado: Jesús Oliveros, en virtud que se omitió especificar por completo los elementos de convicción que vinculan al sujeto con los hechos, se puede desprender de la lectura del auto recurrido que el juez de instancia al motivar su fallo, al exponer los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito, hizo referencia a que se trata de un procedimiento por flagrancia, destacando como primer elemento de convicción, el acta policial, que no fue declarada nula, en los términos anteriormente señalados, y el acta de entrevista realizada al hijo del occiso, testigo presencial de los hechos, en la cual se deja constancia, que el mismo, en el ínterin de haber sucedido los hechos señaló al imputado Jesús Rafael Oliveros, como una de las personas que participó en la muerte de su padre. Así se declara

Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza A-quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensiòn se realizó a poco de haberse cometido el delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado Jesús Colina y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el Juez haya calificado la flagrancia decretada.

Respecto a la denuncia de la no justificación en la decisión de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal para determinar el peligro de fuga, se advierte de la revisión del auto recurrido que la Jueza a quo, hace referencia a tales circunstancias en base a las siguientes consideraciones: “Con relación al imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS, el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a JESUS RAFAEL OLIVEROS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión del mismo”

Siendo que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de Homicidio Calificado imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 18 de octubre del 2010, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la Sala insta al Tribunal a quo, a realizar todos los tramites necesarios para que se realice la audiencia preliminar en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde el momento que se realizó la audiencia de presentación a los imputados de autos, igualmente le hace un llamado para que el tramite de los recursos y su remisión a este Tribunal de alzada se haga dentro de los lapsos de ley, so pena, de la responsabilidad que estos retardos puedan generar.. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada Tania Gisela Rondón Yanez, procediendo en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo y defensora del imputado Jesús Rafael Oliveros, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre del 2010, por la Jueza Nro. 9 de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Abog. Ileana Valbuena, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario
Abog. Javier Córdova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2010-000326
Lega.











Hora de Emisión: 3:28 PM