REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Presidencia de Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Marzo de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO GG02-X-2013-000005
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrita la Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, de conocer el asunto signado bajo nomenclatura GJ01-X-2013-000001, de Recusación en contra del Juez Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia, Abogado MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ AMARO; interpuesta por la abogada en ejercicio AILEEN ZAPATA LICON, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS representante legal de la victima del asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2012-001944, seguido al ciudadano NASSR NASSER GASEN. Fundamentando su Inhibición de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la inhibición.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se dio cuenta en Presidencia de esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Sexta FATIMA GREGORIS SEGOVIA de la Sala Nro. 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes en copias debidamente certificadas: A.- Copia del auto de la conformación de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones; B.- Copia del escrito de recusación interpuesto por la abogada en ejercicio AILEEN ZAPATA LICON; C.- Copia del acta de celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 12-12-2012 en el asunto principal Nro. GP01-S-2012-001944 y D.- Copia de la decisión dictada en fecha 06-12-2012 suscrita por la Jueza inhibida FATIMA SEGOVIA, como Jueza Primera en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GJ01-x-2013-000001 contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos: “…procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GJ02-X-2013-000001, contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana abogada AILEEN ZAPATA LICON, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, abogado Michael Mijail Pérez Amaro, inhibición que hago por encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: Conocí de la presente actuación desde el día 06-12-2012, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente a que esta Sala Nº 02 en fecha 06 de Diciembre del 2012 se pronuncio en los siguientes términos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILSON IVAN NIEVES HERRERA, y LADIS SIERRA, Fiscales Vigésimo y Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS LOPEZ, asistida por abogados, en su condición de representante legal de la victima. Segundo: De conformidad al artículo 173, en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medida Nro 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10-11-2012, la cual fue motivada en auto de fecha 13-11-2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NASSR NASSER GASEN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Violencia de género. Tercero: Se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados en un lapso no mayor a las 48 horas del recibo de la presente actuación. En virtud del pronunciamiento de fecha 06-12-2012 de esta Sala Nº 02, tuve conocimiento de la presente actuación cuando me desempeñaba como Jueza primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial que hoy es materia de controversia, lo que podría afectar mi imparcialidad como Jueza Superior Sexta de esta Sala Nº 02. Constatado lo anterior, pude evidenciar que ciertamente adelante opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Jueza integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GJ02-X-2013-000001, como seria concretamente, la recusación interpuesta por la abogada AILEEN ZAPATA LICON en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS representante de la niña (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en contra del Juez Michael Mijail Pérez Amaro, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por mi autoridad, en la actuación principal GP01-S-2012-001944, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la apoderada Judicial abogada AILEEN ZAPATA LICON. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. …”
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza inhibida, considera que está incursa en causal de inhibición, en el asunto signado bajo nomenclatura GJ01-X-2013-000001, de Recusación en contra del Juez Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia, Abogado MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ AMARO; interpuesta por la abogada en ejercicio AILEEN ZAPATA LICON, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS representante legal de la victima del asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2012-001944, seguido al ciudadano NASSR NASSER GASEN.
Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del asunto N ° GJ02-X-2013-000001, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Sexta miembro de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GJ02-X-2013-000001, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agreguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero