REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Quince (15) de Marzo de 2013
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-00355
PARTE ACTORA: ELIO JOSE MATHEUS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.896.
PARTE DEMANDADA: LP LIDER POLLO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS G. ZÁRRAGA, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.776.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.794.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2013, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ELIO JOSE MATHEUS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.896, suficientemente identificado en autos, asistido por la abogado PAOLA MORALES, titular de la cedula N° V-18.859.156, inscrita en el I.P.S.A. N° 172.636, por una parte y por la otra, la abogada IRIS ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.776.543, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.794, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LP LIDER POLLO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 03, Tomo 34-A, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2000, posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última modificación la que se encuentra debidamente inscrita por la ya citada oficina del Registro Mercantil, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A de fecha 01 de Junio de 2010; carácter el mío que consta en Instrumento Poder marcado con la letra “A”, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día el Dieciséis (16) de Noviembre de 2011 y que concluyó en fecha Quince (15) de Marzo de 2013, por Renuncia. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como TRANSPORTISTA DE POLLO, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76,92). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como TRANSPORTISTA DE POLLO, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: actividades de alta exigencia física tales como ejecutar por vía terrestre de las cargas de pollo beneficiado dentro del territorio nacional, dirigiéndome a los distintos Estados del país, en diferentes horas del día, y verificando la correcta entrega de carga al cliente, generando así prolongadas jornadas de viaje.; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente clausula, produjo en su cuerpo signos diagnosticados como “Hipertensión Arterial y Paralisis Facial”, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de OPERADOR DE CAVA CALIENTE, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua, de estrés alguno y de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por el EX TRABAJADOR; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del EL EX TRABAJADOR conforme a lo establecido en el articulo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de LA EMPRESA se tiene como prescrita, vale decir, culmino el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.927,26) que comprenden tanto el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, como la indemnización que por supuesta Enfermedad Profesional sufre el referido trabajador y que le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos, son los siguientes: SUELDO: 5 días, Bs. 384,60; VACACIONES: 15 días, Bs. 1.235,15 BONO VACACIONAL: 17 días, Bs. 1.400,97; COMPLEMENTO DE PRESTACIONES: 15 días, Bs. 1.596,09; PRESTACIONES ACUMULADAS: 55 días, Bs. 13.087,64; VACACIONES FRACCIONADAS: 4 días, Bs. 329,64; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,75 días, Bs. 391,45; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.354,25; INTERESES SOBRE PRESTACIONES: 287,35; BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL: BS. 63.931,87; Menos las siguientes deducciones: ANTICIPO DE PRESTACIONES: Bs. 7.000,00; LRVH: Bs. 60,97; INCE: Bs. 11,97; Para un total a pagar de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 320.000,52), mediante cheque identificado con los N° 00375923 girado contra el Banco Provincial, en fecha Cuatro (04)de Enero de 2013, a nombre del ciudadano ELIO JOSE MATHEUS SUAREZ, por un monto de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.927,26). Ahora bien, la Bonificación Única y Especial equivalente a SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs, 63.931,87), es cancelada al extrabajador mediante Cheque identificado con el N° 50-72341178, girado contra el Banco Exterior, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, a nombre del ciudadano ELIO JOSE MATHEUS SUAREZ, por concepto del reconocimiento de los daños ocasionados por causa de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL causada de las labores a su puesto de trabajo de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Y la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.995,39) mediante cheque identificado con el N° 28-72341179, girado contra el Banco Exterior, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, a nombre del ciudadano ELIO JOSE MATHEUS SUAREZ, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos. Para un monto total a cancelar de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.927,26). Asimismo, el EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y el EX TRABAJADOR, e igualmente la empresa no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos relacionados con la enfermedad; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma ya que, cualquier acción intentada en cuanto a sus prestaciones sociales quedaron prescritas por el lapso de tiempo transcurrido. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
B) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa
LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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