REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Marzo del 2013
202º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-000187.
CONSIGNATARIO: CORPORACION INLACA C.A.
ABOGADOS APODERADO DEL CONSIGNATARIO: IRIS ZARRAGA, OMAR FUMERO y GRISELL CALDERA
BENEFICIARIO: NEDESKA ALEJANDRA PEREIRA LOZADA
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 15 de Marzo del 2013 visto la manifestación de la apoderada del CONSIGNATARIO profesional del derecho IRIS ZARRAGA debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Sociales del abogado bajo el No. 142.794 que cursa al folio 09 del expediente según la cual DESISTE en nombre de su representado del procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales incoado a favor de la ciudadana NEDESKA PEREIRA titular de la cédula de identidad NO. 13.193.228 , éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la revisión del instrumento poder otorgado por el CONSIGNATARIO a la Abogada en ejercicio antes identificado que cursa al folio 03 del presente expediente se evidencia que se trata de un Poder autenticado, que aún y cuando confiere amplias facultades a los apoderados en el mencionados, tiene absoluta prescindencia de facultad expresa para DESISTIR del procedimiento incoado en nombre de su mandante.
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado de la parte actora y así se declara.
Publiquese y Registrese la presente decisión.-.
La Juez
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria,
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
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