REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de Febrero del año 2013
201º y 153º

TRANSACCION JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° De Expediente: GP02-L-2012-001726
Parte Actora: MANUEL SALVADOR GUTIERREZ PINTO, titular de la cédula V-8.840.496
Abogado Apoderado De La Parte Actora: BEATRIZ GRILLET, inpreabogado Nº 144.951
Parte Demandada: INVERSIONES ANARELCA, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: LEGNA GONZALEZ, inpreabogado Nº 44.214.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, VEINTIOCHO (28) de Febrero de 2.013, siendo las 2:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano: MANUEL SALVADOR GUTIERREZ PINTO, titular de la cédula V-8.840.496, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominara: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la Abg. BEATRIZ GRILLET, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-15.899.044 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.951, y por la otra, la Empresa: INVERSIONES ANARELCA, C.A., sociedad de comercio debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 12 de Abril de 2.007, bajo el No.54, Tomo: 18-A, representada en este acto por su Apoderada Judicial, la Dra. LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.136.544, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.214, representación la suya que consta de documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha: 21 de Noviembre de 2.012, bajo el No.36, tomo:497, de los libros de Autenticaciones que llevan por ante esa misma Notaria, Certificación en copia que corre inserta al expediente, quienes se dan por Notificados en la presente causa para todos los actos del procedimiento, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan la habilitación del tiempo necesario a los efectos de celebrar la Presente Transacción Voluntaria, para lo cual juran la urgencia del caso y poder lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa. El Tribunal, en atención a la solicitud de las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a su celebración, observando que las partes haciendo uso de la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la norma contenida en el Numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que tiene como finalidad evitar cualquier controversia o litigio y la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
- Que presto sus servicios desempeñando el Cargo de: ADMINISTRADOR DE TIENDA desde el día: 02 de Julio de 2.008.
- Que Fecha: 30 de Junio de 2.012, Presento su RENUNCIA a la empresa, en forma Justificada, por que le estaban exigiendo cumplimiento de metas y cumplimiento de horario de trabajo, lo que le hizo imposible seguir prestando el servicio, fue por lo que renuncio y que esta Renuncia se asemeja a un Despido injustificado o a una Renuncia Justificada.
-Que el Salario Devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs.256,05 diarios.
-Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones correspondientes a los años: 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Bono Vacacional correspondientes a los años: 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Utilidades correspondientes a los años: 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Articulo 92 de la L.O.T.T.T. y Cesta Ticket, estimados en la cantidad de (Bs.194.297,12).
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA:
- Niega, que su representada la empresa: INVERSIONES ANARELCA, C.A., hubiere obligado o constreñido al trabajador a Renunciar o que exigir de sus trabajadores el cumplimiento de sus obligaciones legales tales como el cumplimiento del horario de trabajo o el cumplimiento de las funciones propias del cargo sean causal para una Renuncia Justificada ya que esta RENUNCIA fue presentada por EL DEMANDANTE de autos en forma VOLUNTARIA, PERSONAL, SIN PRESIONES; NI CONTREÑIDO DE NINGUNA FORMA, por lo que niega que le adeude al Demandante de autos alguna cantidad por el Concepto de Renuncia Justificada; Despido Injustificado o Inamovilidad, la cual solo nace ante un Despido Injustificado realizado por el Patrono y en este caso la empresa nunca lo despidió, el Demandante de autos Renuncio Voluntariamente.
- Niega, que se le adeude al Demandante de autos cantidad alguna por conceptos correspondientes a los años: 2.008; 2.009 y 2.010, ni duda alguna por concepto de Cesta Ticket.
-Niega, que le adeude al Demandante de autos la cantidad de (Bs.194.297,12), por cuanto niega los montos y los conceptos demandados.
III
DE LA MEDIACION:
Este Tribunal exhorto a EL DEMANDANTE y a LA EMPRESA, a explorar formulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegando al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo el llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del Demandante referidas al pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones correspondientes a los años:2.008;2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Bono Vacacional correspondientes a los años: 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Utilidades correspondientes a los años: 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Articulo 92 de la L.O.T.T.T., Cesta Ticket, sin que ello signifique de modo alguno que LA EMPRESA, acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en llegar a un ACUERDO DE PAGO VOLUNTARIO, EN EL MODO DE TRANSACCION, como FINIQUITO DE LA RELACION LABORAL POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR, por un monto o pago único y definitivo, por todos los conceptos reclamados y cualquier otro que pudiera sobrevenir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, y gastos varios, por la cantidad de Bolívares: SESENTA MIL (Bs.60.000,00), monto ampliamente convenido entre las partes y pagaderos en este acto, en un solo cheque contra el Banco Corp Banca, girado de la cuenta de LA EMPRESA, No.0121-0200-31-000812331, Cheque No.0800-0082 a nombre de EL DEMANDANTE, por la cantidad de Bs.60.000,00.

V
ACEPTACION DEL ACUERDO:
EL DEMANDANTE, expresamente declara que conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe de LA EMPRESA en este acto, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados y cualquier otro derecho que pudiere corresponderle o cualquier otro periodo anterior o posterior al reclamado. En consecuencia EL DEMANDANTE, renuncia expresamente a cualquier procedimiento y/o acción que pudiera corresponderle y libera de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre la metería laboral existan, a LA EMPRESA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de LA EMPRESA, sus trabajadores, sus directores, sus supervisores y/o accionistas.
VI
CONFORMIDAD DE AMBAS PARTES:
Tanto EL DEMANDANTE, como LA EMPRESA, declaran que han sido suficientemente asesorados, con respecto a este acto, que cada una de las partes pagará sus honorarios profesionales y gastos extrajudiciales correspondientes por separado y que nada tendrán que reclamarse mutuamente, ni por este, ni por ningún otro concepto, pues queda aquí expresamente convenido. Así mismo declara expresamente EL DEMANDANTE, total y absolutamente satisfechos todos y cada uno de sus derechos, beneficios e indemnizaciones de Ley reclamados y cualquier otro que pudiera corresponderle, con el pago de las cantidades antes señaladas y que LA EMPRESA, nada mas le queda a deber, por ningún otro concepto, así mismo declara que nada tiene que reclamar por este concepto. En tal sentido EL DEMANDANTE, reconoce y acepta que el pago antes señalado y aquí convenido y recibido, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes en el caso de: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Bono Vacacional 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Utilidades 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, Cesta Ticket y demás Indemnizaciones.
VII
DEL PETITORIUM:
Las partes de mutuo y común acuerdo declaramos que este acto lo celebramos libres de constreñimiento o coacción, en tal sentido Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, que la presente Transacción, sea Admitida de conformidad con la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez verificado el pago, sea Homologado, a los fines de darle el carácter de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUTIERREZ PINTO, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que esta completamente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se hace la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Terminó, se leyó y conformen firman.




LA JUEZA
Abg. GLADYS MIJARES LUY



Por: LA PARTE ACTORA por: LA DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ