REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2012-002542
Vista la solicitud del abogado OSCAR MONTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 133.801 en audiencia del 01 de marzo de 2013 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en razón de considerar el peligro que existe de que quede ilusoria la pretensión por las partes empresas SALON DE BELLEZA ANGY, C.A Y SALON DE BELLEZA FELS, C.A Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del trabajador, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, según lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…la confirmación del FOMUS BONI IURIS consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDO: El procedimiento establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las medidas cautelares ha mantenido la figura del (fomus boni iuris) existencia de apariencia del buen derecho a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del trabajador.
En el desarrollo de la celebración de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar realizadas por este Juzgado en diferentes oportunidades, la cual corre inserta en los folios 31, 47 y 48 del presente expediente, de la exposición de las representaciones judiciales de las partes (demandante y demandado) se desprende que obran contra las empresas demandas diversas causas por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tanto en fase de Mediación, Juicio y Ejecución lo cual constituye un hecho publico y comunicacional por ante la pagina Web del TSJ, lo que en criterio de quien decide puede constituirse en una carga patrimonial importante para el demandado, siendo así se hace necesario garantizar en la presente causa, por via cautelar, la satisfacción de la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se puede observar, de lo señalado anteriormente, que existen elementos que hacen presumir, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del trabajador (periculum in mora), es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, acuerda la medida cautelar solicitada.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas SALON DE BELLEZA ANGY, C.A Y SALON DE BELLEZA FELS, C.A. medida que ha sido limitada según las facultades conferidas por la Ley hasta cubrir la cantidad TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.324.772,80) suma ésta que representa el doble de la suma demandada y en caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma demandada, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 162.386,40) todo esto a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante.
CUARTO: A tales fines se fija la práctica de la Medida decretada, el día miércoles, tres (03) de Abril DE 2013, A LAS 10:00 A.M. en cuya oportunidad se designará Perito y Depositario
Se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas para su decisión y tramitación
LA JUEZ
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
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