REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Catorce (14) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002346
PARTE ACTORA: PATRICIA BOLIVAR, SUSANA CACIQUE, BELKIS MENDOZA y LUZ ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS LUXOR GUACARA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARCOS ACOSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Catorce ( 14 ) de Marzo del 2013, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.119, actuando como apoderada judicial de las demandantes. También compareció por la demandada SUPERMERCADOS LUXOR GUACARA, C.A., el abogado MARCOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado N.° 149.358, actuando como apoderado judicial de la demandada, tal como consta en el poder el cual corre agregado a los folios 35 y 36 del expediente.. Dándose así inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un Acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR GUACARA, C.A, compañía de comercio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre del 2.005, bajo el N°21, Tomo 96-A, y domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada en este acto por su apoderado judicial, Ciudadano MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº17.571.852, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº149.358 y domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quien en lo adelante y para los efectos de este acuerdo se denominará LA EMPRESA por un lado, y por el otro, Las Ciudadanas PATRICIA BOLIVAR, SUSANA CACIQUE, BELKIS MENDOZA Y LUZ ROJAS titulares de la cedula de identidad N° V.- 11.521.732, V.-16.786.207, V.-10.401.077, V.-16.682.382 respectivamente, quienes son Venezolanas, Mayores de edad, y de este domicilio, debidamente representadas por su Apoderada Judicial REINA TARTAGLIA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.119 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este escrito se denominará LAS EXTRABAJADORAS, han convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebran de mutuo y común acuerdo la presente TRANSACCIÓN y solicitar la homologación de la misma con autoridad de cosa juzgada, la cual, se rige por las cláusulas que a continuación se determinan:
PRIMERA: Ambas partes reconocen que las Extrabajadoras prestaron efectivamente sus servicios laborales para la Empresa, en cuanto a la ExTrabajadora Belkis Marisol Mendoza Quintero desempeñando el cargo de cajera desde el 12 de Noviembre del 2008 hasta el 28 de Junio del 2.011, fecha ésta cuando culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En cuanto a la Extrabajadora Luz Josep Rojas Bracho desempeñando el cargo de cajera desde el 13 de Julio del 2010 hasta el 11 de Julio del 2011, fecha esta cuando culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En cuanto a la Extrabajadora Susana Ysabel Casique Soto desempeñando el cargo de cajera desde el 13 de Julio del 2010 hasta el 11 de Julio del 2011, fecha esta cuando culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En cuanto a la Extrabajadora Patricia Bernardina Bolivar Mora desempeñando el cargo de pasillera desde el 06 de Octubre del 2010 hasta el 15 de Julio del 2011, fecha esta cuando culminó la relación de trabajo por despido injustificado.
SEGUNDA: La Empresa difiere de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo por el actor, por las razones siguientes:
A) Las extrabajadoras, al presentar el cálculo referente a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos y Artículo 125 de la L.O.T multiplica por salarios distintos a los realmente devengados.
B) Las extrabajadoras reclaman salarios caídos excesivos a los que realmente les corresponden porque debe computarlos desde la notificación de la empresa hasta el Primer traslado del funcionario de la inspectoría del trabajo porque en ese momento se insiste en el despido, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia Patria.
C) La empresa niega y rechaza adeudarle a la extrabajadora BELKIS MENDOZA la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.99.431,52), a la extrabajadora LUZ ROJAS la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs55.219,64), a la extrabajadora PATRICIA BOLIVAR, la cantidad de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bf.22.803), a la extrabajadora SUSANA CASIQUE, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (41.627,64).
TERCERA: La Empresa le ofrece a la demandada en este acto en pagarle a LAS EX TRABAJADORAS, la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo (Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets, fideicomiso, intereses moratorios y salarios caídos) que existió con la extrabajadora PATRICIA BOLIVAR por Bs.18.000,00 pagaderos en una (1) sola cuota en día de hoy mediante Dos (2) cheques no endosables, N° 68-75531839 por Bs.4.869,51 y N° 38-75531840, por Bs. 13.130,49 del Banco Exterior, Banco Universal C.A, de fecha 06 de Marzo del 2013, anexando copia fotostática de los mismos, que se entrega a la apoderada judicial de la demandante; con la extrabajadora SUSANA CASIQUE por Bs.21.500,00 pagaderos en una (1) sola cuota en día de hoy mediante Dos (2) cheques no endosables, N° 20-75531843 por Bs.6.157,48 y N°30-75531844 por Bs.15.342,52, del Banco Exterior, Banco Universal C.A, de fecha 06 de Marzo del 2013, anexando copia fotostática de los mismos, que se entrega a la apoderada judicial de la demandante; con la extrabajadora LUZ ROJAS por Bs.23.500,00 pagaderos en una (1) sola cuota en día de hoy mediante Dos (2) cheques no endosables, N°48-75531845 por Bs.6.597,67 y N°08-75531847 por Bs.16.902,33, del Banco Exterior, Banco Universal C.A, de fecha 06 de Marzo del 2013, anexando copia fotostática de los mismos, que se entrega a la apoderada judicial de la demandante; con la extrabajadora BELKIS MENDOZA por Bs.35.000,00 pagaderos en una (1) sola cuota en día de hoy mediante Dos (2) cheque no endosables, N°24-75531841 por Bs.10.205,91 y N°18-75531842 por Bs. 24.794,09 del Banco Exterior, Banco Universal C.A, de fecha 06 de Marzo del 2013, anexando copia fotostática de los mismos, que se entrega a la apoderada judicial de la demandante.
En virtud del pago correspondiente a las prestaciones sociales determinado anteriormente, las Extrabajadoras declaran que nada le adeuda la empresa por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, cesta ticket, días feriados, días de descanso, días laborados no cancelados, fideicomiso, intereses legales y/o moratorios y cualesquiera otros conceptos establecidos en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado por LAS EXTRABAJADORAS en su libelo de demanda y por LA EMPRESA en el presente escrito atendiendo ésta ultima a lo contemplado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que persigue evitar juicios costosos e innecesarios en el sentido de acordar una formula transaccional que no vulnere derechos innegables a los trabajadores ni violente normas de rango constitucional ni de orden público y por cuanto ha terminado la relación de trabajo entre las partes, lo cual permite celebrar transacciones no vulnerando el Artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar por terminados total y definitivamente el presente proceso LA EMPRESA ofrece a las EXTRABAJADORAS cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones, así como un bono único transaccional.
QUINTO: La apoderada judicial de las extrabajadoras demandantes revisadas detalladamente los conceptos y cantidades ofrecidas por la EMPRESA por pago de prestaciones sociales y el Bono único y especial, declara en forma expresa, voluntaria, sin lugar a dudas, libre, espontánea y sin constreñimiento alguno aceptar el monto ofrecido sin ningún tipo de reservas.
SEXTA: La apoderada judicial de las extrabajadoras, debidamente facultada manifiesta recibir a su entera satisfacción los mencionados efecto cambiario (cheques) mencionados anteriormente, igualmente actuando libre y espontáneamente ambas partes expresan que con este acuerdo, se da por terminadas todas las reclamaciones entre ambas, incluyendo como es lógico la contenida en este expediente, es decir, nada le queda a adeudar ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por concepto de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás prestaciones sociales, indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, cesta ticket, días feriados, días de descanso, días laborados no cancelados, fideicomiso, intereses legales y/o moratorios, así como tampoco por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, pues, todo ello ha sido incluido en la presente Transacción.
SEPTIMA: De conformidad a lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Ciudadano Juez, se sirva homologar la presente transacción con autoridad de cosa juzgada, en tiempo legal, ordenando el cierre y archivo definitivo del Expediente.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Ciudadano Juez, que una vez homologada la presente Transacción expida dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto de homologación y haga entrega de un ejemplar a cada parte.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas a las partes. Déjese copia en el archivo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
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