REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN

VALENCIA, 06 DE MARZO DE 2013.
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000694


PARTE
DEMANDANTE:

HIPOLITO MORA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 9.361.121.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: FRANCISCO ARDILES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.346.603.

PARTE
DEMANDADA:
IVERSIONES LA CANTERAS,C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: REINA TARTAGLIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119.



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 01 de abril de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de abril de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 26 de abril de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


.-) Alega que presto primero sus servicios, como operador de Maquinas Pesadas en la empresa Metalúrgicas Vigirima S.R.L, hasta el 31/12/2.004 y luego ajo las ordenes de la empresa Inversiones Las Canteras C.A, como Operador de Maquinas pesadas ( Buldog-Payloader) en las Canteras de Vigirima ubicada en Vigirima, parroquia Yagua del Municipio Guacara.

.-) Que la relación laboral duro desde el 05 de febrero del 2.001 hasta el 11 de junio de 2010.

.-) Que la relación laboral tuvo una duración de 9 años, 4 mese y 06 días.

.-) Que su mandante cumple con todos los requisitos como operador de equipo pesado de primera utilizado en la Industria de la Construcción y sus conexos, cumple los requisitos necesarios en la descripción de oficio y tareas típicas que se exigen para ser considerado un operador de maquinas pesadas de primera, según lo requiere el tabulador de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela ( FENATOS). La federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela (FETRA-COSTRUCCION) a las cuales pertenece y están afiliados tanto el patrono en el presente juicio, como su mandante como surge del anexo “D”.

.-) Que el salario que recibía su mandante por parte de su patrono era el salario mínimo mensual que devengaba un trabajador descalificado; no obstante ser un trabajador calificado con conocimientos previos adquiridos con anterioridad para el trabajo de operar tractores de Oruga y Payloader, considerados maquinarias pesadas por el alto rendimiento. A continuación se señalan los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, como bien lo señala al folio 02 y su vuelto y al folio 03 del expediente de marras:

PERIODOS DECRETO SALARIAL SALARIOS DIARIOS.
A.13/7/2000 Gaceta N°892 Bs.4.800,00
B.13/7/00 al 24-04-02 Gaceta N°1388 Bs.5.280,00
C.28/4/02 al 1/7/03 Gaceta N°1752 Bs.6.333,33
D. 1/7/03 al 10/10/03 Gaceta N°2382 Bs.6.969,60
E. 1/10/03 al 1/5/04 Gaceta N°2382 Bs.8.236,80
F. 1/5/04 al 1/8/04 Gaceta N°2902 Bs.9.884,16
G. 1/8/04 al 1/12/04 Gaceta N°2902 Bs.10.707,84
H.1/12/04 al 27/04/05 Gaceta N°2902 Bs.10.707,84
I.27/4/05/ al 1/12/05 Gaceta N°3.628 Bs.13.500,00
PERIODOS DECRETO SALARIAL SALARIOS DIARIOS.
J.1/12/05 al2/2/06 Gaceta N°3.628 Bs.13.500,00
K.2/2/06 al 1/9/06 Gaceta N°3.628 Bs.13.500,00
L.1/9/06 al 1/3/07 Gaceta N°3.628 Bs.17.077,50
LL. 1/3/07 al 1/6/07 Gaceta N°2628 Bs.17.077,50
M. 1/6/07 al 1/5/08 Gaceta N°5318 Bs.20.493,00
N. 1/5/08 al 1/5/09 Gaceta N°6052 Bs.26.641,00
O. 1/5/09 al 1/9/09 Gaceta N°6660 Bs.29.305,00
P.1/9/09 al 23/02/10 Gaceta N°6660 Bs.31.969,00
Q.1/3/10/ al 11/6/10 Gaceta N°7237 Bs.40,79. DIARIOS.


.-) Arguye que su mandante fue trabajador de la industria de la minería de arena que es industria conexa a la construcción, pues el provecho de la arena se produce con ocasión de la construcción y e la cantera el patrono produce piedra picada, arena lavada, arena cernida, polvillo para incorporar al asfalto que se usa en la construcción de carretera y tierra de relleno que se usa en la construcción.

.-)Que por tanto su mandante se encuentra amparado por las Convenciones Colectivas celebradas entre la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción., Maderas Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela ( FENATCS). La Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción Afines y Conexos (FUNTEBCAC). La Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela(FETRACIONSTRUCCIO) y las Empresas que se dedican a la actividad económica de la Industria de la Construcción Vigente: la de 199-2002; la 2003-2006 y la 2007-2009 que denominamos Convención Primera, Convención Segunda y Convención Tercera respectivamente de aplicación obligatoria e escala Nacional para todos los patronos y trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinarias Pesadas, Maderas e Industrias Conexas y Similares que se encuentra depositados en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La seguridad Social, Departamentos de Contratos y Conflictos y e la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

.-) Alega la transferencia dado que su mandante inicio la relación laboral el 2/5/2001, como operador de maquinas pesadas, Payloader y buldog, en la mina de arena de Vigirima bajo las ordenes de Metalúrgica Vigirima S.R.L y se mantuvo trabajado para ella hasta el 31/12/2004, véase los anexos 1, 2, 3 y 4 que son las vacaciones pagadas por Metalúrgica Vigirima S.R.L y a partir del 31/12/2004esta empresa ceso e la explotación de la cantera y fue trasferido si pago de prestaciones sociales a la empresa Inversiones Las Canteras, que continuo e la explotación de la minas. Por esa razón alega que el pago de las prestaciones sociales incluye la antigüedad transcurrida desde que su mandante comenzó el 2/5/01, según probanza anexa B. Que la liquidación es correspondiente a la terminación de la relación de trabajo pautada por mi e esta empresa desde el 05 de febrero de 2001 al 11 de junio del 2010.

.-) que la accionada pretende desconocer los derechos del actor establecidos en el artículo 89, numeral 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad a los derechos laborales y asimismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda los siguientes montos correspondientes a los conceptos demandados por el accionante se detallan en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. DIFERENCIA Art.108. LOT,P.1° Bs.21.952,21
DIFERENCIAS VACACIONES ANUAL Bs.13.254,47
SALARIOS RETEIDOS Bs. 5.515,62
VACACIONES NO DISFRUTADAS. Bs. 1.911,64
DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.637,27
ASISTENCIA PUTUAL Bs.19.395,80
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs.3.698,38
DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 97.384,55
DIFERENCIA DE UTILIDADES ANUAL Bs.22.368,04
INTERESES. Bs.30.541,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 1.169,98
ANTIGÜEDAD POR EGRESO Bs.3.428,70
REGIMEN PRESTACIONAL Bs.7.521,30
INDEMIZACION ART.125. Bs.24.000,90
TOTAL GENERAL Bs.251.868,72


III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



.-) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta contra INVERSIONES LAS CATERAS.

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

.-) Admite que existió una relación de trabajo que se inicio y que prestó sus servicios laborales bajo una relación de dependencia y subordinación para la sociedad de comercio” INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.

.-) Es cierto que su representada permite y educa a sus trabajadores acerca de las reglas de seguridad y de los riesgos inherentes a cada caso, en el presente al cargo de operador de maquinas relativas a la excavación de material proveniente de la mina i comento.

.-) Admite que su mandante ejecutaba la minería de arena.

.-) Que es cierto que su mandante cancelo al accionate los pasivos laborales tal y como lo confiesa e su escrito de demanda el actor.

.-) Que es cierto que el accionante le solicito a la accionada la culminación de la relación laboral



HECHOS QUE SE NIEGA.

.-) Niega, rechaza y contradice que el accionante hubiere laborado para las canteras de arena para la construcción, conocida como LAS CANTERAS DE VIGIRIMA. Y a partir del 2006 en las Canteras Maco-Maco

.-) Niega que su representada sea una empresa dedicada a la construcción o que existió o existe una construcción conocidas como la Canteras de Vigirima

.-) Niega que el accionate es u operador de maquinas pesadas co una amplia experiencia en conducción de equipos pesados Buldog, Payloader.

.-) Niega que el actor es una persona con amplios conocimientos de los equipos pesados usados en la construcción, que con cuyo comentario pretende es hacer ver como si hubiere sido un trabajador del área de la construcción dentro de las instalaciones de su representada y lo cual niega por cuanto alega que su representada es una mina cuya actividad es la explotación de área, al extremo que es la parte demandante la que solicita la notificación del Procurador General de la Republica solicitud de la intervención de este e virtud que es una mina donde se trastocan beneficios del Estado.

.-) Niega que su representada sea una empresa de la construcción y que deba serle aplicada la Convención Colectiva.

.-) Niega que el accionante hubiere ejercido para su representada cargo alguno referido a los reflejados en la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y obreros de la construcción, maderas, maquinarias pesadas, vialidades y similares de la Republica Bolivariana de Venezuela( FENATOS), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela(FETRAMAQUIPES) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción maderas, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION)

.-) Niega que su representada hubiere cancelado un salario descalificado al demandante de autos. Por tanto niega que se realizare alguna desigualdad contra el accionante y que deba cancelar diferencia alguna de tipo salarial de conformidad con las Convenciones Colectivas argumentadas como defensa del accionante y que sirviesen de sustento para la diferencia de prestaciones sociales que demanda

.-) Que no es cierto que al actor se le haya despedido y anexa original de la renuncia firmada por el accionante de autos.

.-) Niega rechaza y contradice cada uno de los cálculos realizados por el accionante; ya que estos cálculos se hicieron sobre salarios que en ningún caso corresponde al accionante.

.-) Arguye que la Demanda debe ser declarada sin lugar




IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:


HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

.-) Admite que existió una relación de trabajo que prestó sus servicios laborales bajo una relación de dependencia y subordinación para la sociedad de comercio” INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.

.-) Que renuncio voluntariamente en fecha 08 de diciembre de 2008.

.-) Que recibía cada quince días y ultimo (30) de cada mes del calendario laboral, el salario base por el desempeño de su actividad laboral.


HECHOS CONTROVERTIDO:

.-) La aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Construcción fundamento del libelo de la demanda.
.-) Que el accionante sea un operador de maquinarais pesadas Buldog Payloader,

.-) Los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados.

Por tanto, se procederá al análisis de las probanzas consignadas por las partes y el debate realizado en la audiencia de juicio.


V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consigno las siguientes documentales:
Marcado B: Finiquito de contrato, que corre inserto al folio 20 del expediente de marras. En el cual se puede evidenciar fechas de inicio el cual es el 05/02/2001 y fecha de culminación de la relación laboral 11/06/2010; asi como montos correspondientes a la antigüedad complementarias, indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, anticipos préstamo. El cual se encuentra firmado por el accionante. E la audiencia de juicio la parte accionada procedió a impugnarla por cuanto se encuentra e copia simple, el accionante insiste en su probanza. Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal o le otorga valor probatorio. Asi se decide.
Marcado D: Calculo de Prestaciones Sociales, que corre inserto al folio 21 del expediente de marras. En el cual se puede evidenciar que realiza el cálculo de las prestaciones sociales del accionante de autos, es el SINDICATO PROFESIOAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION AFIES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSNTRUCCIO), con sello y en original el presente documento; el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la parte accionada: insistiendo el accionante e la presente probanza por cuanto aduce que es una prueba indiciaria. A tales fines esta Juzgadora, considera lo siguiente: que si bien es cierto alega el actor la prueba indiciaria; no menos cierto es que debió ser ratificada en juicio, por quien emana dicha documental. Ahora bien, la voz latina indicium que es una derivación de indicare que significa indicar, hacer conocer, señalar, mostrar algo, hacer saber algo, En este sentido pretende el actor que la prueba que consigno sea una probanza indiciaria, para tales fines considera necesario quien aquí Juzga realizar unas pequeñas consideraciones a titulo pedagógico. Por tanto, se permite traer a colación lo que el Maestro Colombiano Devis Echandía plantea que el indicio es considerado como aquel hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-critica que de deriva de la prueba de indicio; por tanto, la prueba indiciaria debe ser conducente y apreciada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amen que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su artículo 116 el indicio como un medio de prueba, que no es más que la apreciación de la probanza por parte del Juez en base a un análisis lógico y la aplicación de la sana critica en relación a la concordancia o concurrencia y convergencia entre las pruebas entre si y sobre todo se debe analizar la prueba indiciaria, como lo es la presente probanza con relación a las demás pruebas cursantes en el expediente de marras, mas no de analizar tales circunstancias para dar valor probatorio a la prueba indiciaria señalada por el actor, sin antes detenerse al análisis de los dos sistemas de apreciación de la prueba, como bien lo deja establecido el legislador en ambas normas insupra señalada; en virtud de ello y de conformidad con el articulo 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amén del debate probatorio en la audiencia de juicio esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente Probanza. Asi lo decide
MARCADO E: Corre inserto al folio 22 al 27, Sentencia en copia simple del Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la audiencia de juicio la parte accionada, alega que no es vinculante la presente demanda. Insistiendo en su probanza la parte actora. Por tanto, este Tribual debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculante, para esta Juzgadora de Instancia, son la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando sean casos análogos y que interpreten den principios y Derechos de rango Constitucional; sin embargo observa esta Juzgadora que la sentencia consignada tarta de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano Jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente caso; es por lo cual con todo respeto se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Asi se decide.
Marcado C, Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, introducido por el actor ante la Inspectoría Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que corre inserto al folio 28 al 29 del expediente de marras. En el cual se puede evidenciar como fechas de inicio el cual es el 02/05/2001 y fecha de culminación de la relación laboral 11/06/2010; asi como un monto que alega es el salario mensual devengado por el actor el cual estipula en la cantidad de Bs.1.223, 89 y que fue despedido. Se observa que solamente es una solicitud de reenganche, mas no se evidencia que haya sido admitido y el procedimiento culminado mediante Providencia Administrativa que haya emitido un pronunciamiento a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a reconocerla. Ahora bien, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal o le otorga valor probatorio. Asi se decide.
Marcado , Recibos de pagos de salarios semanales y e los cuales se evidencia lo siguiente: Esta a nombre de las Inversiones Las Canteras, C.A, observándose los conceptos cancelados de : salario, descanso semanal, seguro social, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, préstamo y el pago de la cuota sindical( ver folio 30). Del folio 31 al folio 34 y al folio 38, se encuentran recibos de la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L de fechas: 18/12/ 2001, cargo de PAYLODERO, conceptos pagados de vacaciones, bono vacacional, bono especial navideño, S.S.O, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional. Fecha del 13/12/2002 al 01/01/ 2002, con las misma descripciones del anterior asi mismo, recibos que corre insertos del 39 al folio 42 y en el cual se evidencian pagos de conceptos de utilidades, ince, cancelación de cuota de préstamo, de los periodos: 01/11/2006 hasta el 30/11/2006; 01/11”006 al 28/10/2007; del 01/11/2007 hasta el 31/10/2009. En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a reconocerla. Ahora bien, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal o le otorga valor probatorio. Asi se decide.




.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcados con los números : del 01 al 20, correspondiente al año 2010, que rielan desde el folio 93 al folio 102; marcados del 21 al 36 y rielan a los folios 103 al folio 110 del expediente; marcados co los números del 37 al 54 correspondiente al año 2008 y los cuales corren insertos a los folios 111 al folio 119; marcados del 55 al 90, correspondientes al año 2007 los cuales corren insertos a los folios: 120 al folio 137 y marcados del 91 al 129 correspondientes al año 2006, los cuales corren insertos al folio 138 al folio 157; marcados con los números 129 al 137 correspondientes al 2005 y los cuales corren insertos del folio 158 al 168. Recibos emitidos por la accionada de autos, en la audiencia de juicio reconoce los recibos por cuanto alego que son los mismos que consigna ella en el expediente del presente caso de marras, la demandada ahora bien quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en cuenta para la sentencia.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

Se admite la prueba de exhibición a que se contrae el escrito de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la parte demandada deberá exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los siguientes instrumentos probatorios; a.-) Marcado “B”, Finiquito de Contrato de Trabajo, el cual se acompaña a la demanda, al folio 20. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que por cuanto impugna la copia al folio 20 del expediente, por ser una copia simple, no procede a exhibirla. Ahora bien, se evidencia que la accionada o procede a exhibir la probanza consignada al folio 20 y como bien es mandato de Ley que ciertamente esta documental debería estar en posesión de la accionada en su departamento de Recursos Humanos. Amen que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien determina que es carga de la accionada la liberación de los pagos con ocasión de la relación laboral y más aun cuando ha terminado esta relación laboral que vincula a las partes es determinante que el patrono es quien debe demostrar al liberación de los pagos con ocasión de la terminación laboral, como bien lo es el pago del finiquito de la relación laboral. Por tanto, quien aquí Sentencia aplica la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que el promovente cumplió con los parámetros establecidos es la norma adjetiva precitada. Asi se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena oficiar: al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, afines y anexas del Estado Carabobo (SINTRACONSTRUCCION), cuya sede se encuentra ubicada en Guacara, Calle Páez, cruce con calle Márquez del Toro Nro.42, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

1. Si el Sindicato recibe la Cuota Sindical que Inversiones Las Canteras C.A, le descuenta a Hipólito Mora Araque y a todos los trabajadores que laboran para ella en la mina de arena.
2. Si el Sindicato atiende los reclamos y le da asesoramiento a los trabajadores de Inversiones Las Canteras C.A, dedicada a la explotación de una mina de arena para la construcción ubicada en Vigirima.
3. Si el Sindicato de la Construcción tiene a la empresa Inversiones Las Canteras C.A, como una empresa que ejerce actividades de la Industria de la Construcción.
4. Si el Sindicato de la Construcción le dio asesoramiento, le hizo un cálculo de prestación y la entregó a Hipólito Mora Araque con el cálculo que en la hoja impresa que se anexa marcada “18”.
El día y hora fijada, para la realización de la audiencia de juicio se observo que la prueba de informe no constaba en el expediente. Se le pregunto a la parte accionate si insistía en ella y manifestó que no. Por tanto o hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse asi se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicito, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los Recibos de pago semanal y descuento de la cuota sindical, numerados del “1 al 20”, del “21 al 36”; del “37 al 54”; del “55 al 90”; del “91 al 128”; del “129 al 137”, insertos a los folios 93 al 162, en el presente expediente de marras. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta, que consiga la mayoría de los recibos durante la relación laboral y por tanto lo da como exhibidos, siendo por parte del Tribunal recibirlos y verificar. En este orden de ideas, quien aquí sentencia procede a pronunciarse en cuanto a que dado que los tiene agregados al expediente de marras se da por exhibidos la probanza promovida en el presente punto. Asi se decide.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió el cual cursa a los folios 163 al 165 y su vuelto:

.-) DOCUMENTALES:

Documentales producidos con el referido escrito de Promoción de Prueba e insertos del folios 02 al 380, de la pieza separada Nro.1; los cuales contienen: Marcados “A”, insertos del folios 02 al folio 03, dos folios útiles contentivos de Contrato suscrito por el accionante de autos y la empresa Producciones Metalúrgica Vigirima C.A. En el cual se evidencia como fecha de inicio el día 05/02/2001 hasta fecha de terminación de la relación laboral el día 30/04/2001. Asi también como el horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 4: pm y el sábado de 8 a 12: a.m. En la audiencia de juicio el accionante reconoce la presente documental y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcados “B”, ciento sesenta y seis (166) Recibos de salarios. Los cuales van desde el folio 04 al folio 178; en los cuales se evidencia el pago de los salario mensuales realizados al actor y que contienen las siguientes descripciones: salario semanal, día de descanso, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, S.O:S, Seguro de pago forzoso, Ley de política habitacional, bonificación de útiles escolares, domingos laborados, cuota sindical, en los folios del 04 al folio 110, se observa que quien realiza el pago es el Consorcio Alser, Metalurgica Vigirima S.R.L el cargo que desempeñaba el accionante el cual era de Payloader. Recibos de pagos desde el folio 111 al folio al folio 168, recibos de pagos que contienen los mismo conceptos descritos a los anteriores y los montos correspondientes al pago del salario y deducciones correspondiente al tiempo de servicio del accionante con la accionada. Ahora bien, se observa que de quien emanan lo recibos indicados es de la empresa Inversiones la Cantera, C.A. El cual en la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer y por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcado “C”, Recibos de pago de Utilidades. Recibos de pagos desde el folio 169 al folio al folio 173 de los cuales se desprende lo siguiente: Recibos emanados de la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L, pago de utilidades correspondientes al periodo 01/11/2001 al 31/10/2001, por Bs. 386.192,23. Periodo 2001 al 2002 por utilidades un pago de Bs. 661.070,50. Periodo 01/11/2002 hasta el 31/10/2003 por Bs. 704.314,95. Periodo 01/11/2003 al 30/10/2004, por un pago de Bs. 1.014.790,30. Emanados de la empresa Inversiones Las Canteras, C.A: Periodo 01/11/2004 hasta el 30/10/2005, por un pago de Bs.1.298.272, 23. Periodo 01/11/2006 hasta el 30/11/2006, por un pago de Bs. 1.405.989,59. Periodo 01/11/2006 hasta el periodo 28/10/2007, por un pago de Bs. 1.363.165,63. Periodo 01/11/2007 hasta el periodo 31/10/2008, por un pago de Bs. 1.418,60. Periodo 01/11/2008 hasta el periodo 31/10/2009, por un pago de Bs. 2.080,56. El cual en la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer y por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcados “D”, Recibos de pago de Vacaciones y Bono vacacional. Marcados “E” y “F”,
Recibos emanados de la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L. Periodo 01/01/2001 al 18/12/2001, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones, correspondiente a 22 días por Bs.146.732,45, bono vacacional, correspondiente a 04 días por Bs. 27.015,70, bono especial navideño, correspondiéndole 4.08 días por Bs. 21.542,40 seguro social, ley de política habitacional. Recibos emanados de la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L. Periodo 01/01/2002 al 31/12/2002, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones, correspondiente a 38 días por Bs.318.582, 90, bono vacacional, correspondiente a 07 días por Bs. 58.686,30 bono especial navideño, correspondiéndole 07 días por Bs. 44.352,00.Recibos emanados de la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L. Periodo 2002 -2003, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones, correspondiente a 38 días por Bs.349.939,35, bono vacacional, correspondiente a 08 días por Bs. 73.671,45, bono años de servicio correspondiente a 1 día por bs. 8.236,80 bono especial navideño, correspondiéndole 7 días por Bs. 57.657,60. Recibos emanados de la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L. Periodo 2003 -2004, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones por Bs.504.340, 56, bono vacacional, por Bs. 96.370,56, bono años de servicio por Bs. 26.544,24, bono especial navideño por Bs. 74.954,88. Recibos emanados de la empresa Inversiones las Canteras, C.A. Periodo 2004 -2005, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones por Bs.650.666, 78, bono vacacional, por Bs. 135.000,00, bono años de servicio por Bs. 40.500,00, bono especial navideño por Bs. 94.500,00. Asi como un recibo de A.A. Mat. De Construcción, C.A de un cheque del Banco Plaza en la cual cancela Inversiones la Cantera las vacaciones del año 2005 por Bs. 906.024,47. Recibos emanados de la empresa Inversiones las Canteras, C.A. Periodo 2006 -2007, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones correspondientes a 38 días por Bs.712.482, 14, bono vacacional correspondiente a 11 días, por Bs. 206.244,83, bono años de servicio, correspondiéndole 04 días por Bs. 74.998,12, bono especial navideño por Bs.120.892,49. Recibos emanados de la empresa Inversiones las Canteras, C.A. Periodo 2007 -2008, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones por Bs.683.190, 22, bono vacacional por Bs. 89.893,45, bono especial navideño por Bs.145.071, 02. Recibos emanados de la empresa Inversiones las Canteras, C.A. Periodo 2008 -2009, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones por Bs.820, 98, bono vacacional por Bs. 242,56, bono especial navideño por Bs.188, 64. Recibos emanados de la empresa Inversiones las Canteras, C.A. Periodo 2009 -2010, donde se evidencia los siguientes pagos: .- pago de vacaciones por Bs.1.238, 90 bono vacacional por Bs. 456,44, bono especial navideño por Bs.225, 75. El cual en la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer y por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Convenciones Colectivas de Trabajo. Marcados “G”, las cuales son cuerpos normativos y por ende no puede ser valorados asi se aprecia.
Recibos, Marcados “H”. Al folio 357. Recibos de adelanto e intereses. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “I”, al folio 358 Renuncia. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “J” folio 374 al folio al 380. Recibos por concepto de pago de asistencia perfecta. En los cuales se observa los montos cancelados, por el concepto de asistencia perfecta de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva, los cuales no se les indica la fecha que se está pagando tal concepto, mas si el monto global por año 2002 al año 2006, por un monto de Bs.26.578, 12 de fecha 10/02/2006 y uno de fecha 17/02/2006 por un monto de Bs. 27.168,75. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer las presentes probanzas que van desde el folio 374 al folio al 380 y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

II
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena oficiar: a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la Sala de Contratos y Conflictos, ubicada en Guacara Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:
Si en los archivos de su Despacho en el expediente Nro.028-2009-04-00019, reposa Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo (2009-2012) y la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.
Si Producto de tales hechos aparece como trabajador firmante y aprobando las cláusulas el ciudadano Hipólito Mora Araque, en el Listado de Trabajadores afiliados activos y cotizantes del Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo (2009-2012).
Si en los archivos reposan Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo y la empresa entre otras Inversiones Las Canteras C.A, correspondientes a años anteriores al 2009 y que engrasen desde el 2001. De existir tales Convenciones, solicita se sirva enviar al Tribunal, copia certificada del contenido de la misma.
Al momento de la audiencia de juicio se evidencio que el presente informe no contaba en autos. Asi se aprecia.
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena oficiar: al Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo, ubicado en la Urbanización La Quizanda, Calle D, Nro.79, en la ciudad de Valencia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

A.- Si es cierto que la empresa Inversiones Las Canteras, C.A, suscribió y paga las cotizaciones y cumple con los pagos correspondientes con ese Sindicato.

B.- Si es cierto, solicita envíe a este Tribunal Copia Certificada de los recibos que dan fe de lo dicho por ellos.
Consta al folio 204 del expediente del caso de marras que se envió el oficio como bien se evidencia de la declaración del alguacil del Tribunal, observando este Tribunal que no consta respuesta al informe enviado, al momento de realizar la audiencia de juicio. Asi se aprecia.
DE LA RATIFICACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal se sirva notificar al Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo, a fin de que se sirva presentarse en la audiencia de Juicio y Ratifique el contenido y firma de los recibos que aparecen anexos al presente escrito marcados “G”. Este Tribunal niega dicha prueba en virtud de que la parte promovente no indica la persona que ha de recaer dicho reconocimiento. Asi se aprecio y esta probanza no fue objeto de objeción alguna por la parte promovente y asi se aprecia.

Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte accionada presento carpeta contentiva de la Contratación Colectiva que reposa en la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el expediente N° 028-2009-04-0020 correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo entre las Entidades de Trabajo INVERSIONES DE ALFARERIA, BLOQUERAS, CONSTRUCCIONES Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO. Constante de 108 folios útiles. En la audiencia de juicio la parte accionante se opone a su presentación en esta etapa del proceso; por cuanto alega que la oportunidad de presentar probanzas es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de celebrar la audiencia primigenia preliminar. Se hace la siguiente observación, las Convenciones Colectivas, son cuerpos normativos que en aplicación del principio Iura Novit Curia; es decir, el Juez conoce el derecho, se entiende que el Juez debe conocer las Convenciones Colectivas, por tanto se evidencia que ciertamente asi es lo que consigna en la audiencia de juicio la parte accionada, amen que las convecciones colectivas son cuerpos normativos y asi se aprecia.
Asimismo en la audiencia de juicio, la parte accionada consigna documentales en copias de orden de liquidación, emanada de la Secretaria de Hacienda y Finanzas, Dirección de Tributos y Timbres Fiscales. Impuesto Fiscales donde se declara que la accionada no tiene actividad comercial, contentiva de 26 folios útiles, comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo, contentivo de dos folios útiles, comunicación de la Cámara Minera de Venezuela de dos folios útiles. En la audiencia de juicio la parte accionante se opone a su presentación en esta etapa del proceso; por cuanto alega que la oportunidad de presentar probanzas es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de celebrar la audiencia primigenia preliminar. Siendo que ciertamente es en la audiencia primigenia ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde deben presentar las partes sus probanzas que le favorezcan en sus argumentos del Derecho; es que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las probanzas consignadas en la audiencia de juicio. Asi se aprecia.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA: DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA, FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS MAQUINARIAS PESADAS VALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA, LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS, CONEXAS Y SIMILARES DE VENEZUELA.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
En primer lugar con relación a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, a la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Así mismo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Cláusula 2 de la referida Convención, la señala textualmente: “Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.
En tal sentido y visto que de las documentales quedo demostrado, que el accionante del caso de marra desempeñaban el cargo de operador de maquina pesada, como bien se evidencia de los recibos consignados por las partes y el cual especificaba que el actor desempeñaba el cargo de operador de maquina( ver folio 30) y después se evidencia que se denomino el cargo que desempeñaba como Payloader( ver folio 31 y folio 129 del expediente) , actividades y oficios estos que están contemplados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción.
Ahora bien, , este Tribunal advierte que la convención colectiva sobre la cual se pide su aplicación, es la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención, Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), la cual fue depositada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo el 18 de junio de 2007, vigente durante los periodos 2007-2009; en la cual en la cláusula Nº 1 se expone una serie de definiciones y se define al empleador como:
“las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.”
Y al Trabajador se define de la siguiente manera:
“Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”
De acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, empleador es toda persona natural o jurídica y las cooperativas, que realicen obras de construcción civil y que estén afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo; y trabajador es toda persona que desempeñe algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de esa Convención. Es decir, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador amparado por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, ésta debe necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir esa Convención Colectiva de Trabajo; y para que se considere como trabajador a una persona (sea hombre o mujer) éste necesariamente debe ejecutar algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la aludida Contratación.
Tales definiciones concuerda perfectamente con lo establecido en la cláusulas Nº 2 del mencionado contrato, en la que se establece “…que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” Y asimismo, esta ajustada al contenido de la cláusula Nº 3, referida al ámbito de aplicación de esa Normativa Convencional que establece que “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.” Aunado a que también dichos asertos de las referidas cláusulas están en perfecta armonía con el contenido de los artículos 509 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevén, el primero de ellos, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración; y el segundo dispone que la convención colectiva por rama de actividad se debe aplicar a todos los trabajadores que presten sus servicios a los patronos comprendidos en uno u otros, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión, o para determinadas empresas; requiriéndose en los dos casos que la empresa forme parte o haya tenido lugar en la celebración de la convención colectiva de trabajo al que aluden las citadas normas.
En el caso de marras como bien se indico insupra, el cargo que desempeñaba el accionante de autos, se corresponde con las actividades que se ejecutan en la industria de la construcción; no obstante, la accionanda de autos es una empresa de la industria de la minería de arena, dedicándose a la extracción de arena, como bien lo define el accionante al folio 03 del presente expediente. Sin embargo, no pudo evidenciar esta Juzgadora de las pruebas aportadas a los autos, que la accionada este afiliadas a cualquiera de las Cámaras de la Construcción que suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo, cuya aplicación se pide en esta demanda, por lo que en ese sentido se concluye que la accionada del presente caso no cumplen con la definición de empleador que da la Normativa Contractual antes mencionada en su cláusula Nº 1. Razón por la cual concluye definitivamente esta juzgadora que no le es aplicable al accionante las disposiciones y/o beneficios socio económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención. Asi se decide.
Asi las cosas, se desprende de las probanzas consignadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho de la contestación de la demanda que el accionante de autos y la accionada suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las canteras y como bien define en su cláusula 01 de la mencionada convención, que la Empresa comprende a la Inversiones Las Canteras, C.A, asi como a las partes delimitado este término a la empresa que se refiere el inciso A por una parte y por la otra al Sindicato a que se refiere el inciso C de esta misma clausula. Contempla también el inciso G la definición de trabajador el cual comprende a los trabajadores que devengan un salario en las empresas, excepto los de dirección y los de confianza, lo de inspección de las labores y los de confianza en trabajos personales de los patronos dentro y /o fuera de la empresa. Razón por la cual le es aplicable la referida Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A. Asi se decide,
En este orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora forzosamente declara la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación que existió entre el accionante y la accionada, y por ende resultaba improcedente los beneficios laborales reclamados en base a esa Convención Colectiva, alegada por el accionante y procediendo a calcular los conceptos demandados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A, y lo no previsto en esta lo que bien establece, como derechos de los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo lo cual condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda del caso de marras. Asi se decide.
TRANSFERENCIA DEL TRABAJADOR Y CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
En otro orden de ideas, argumento el accionante de autos La Transferencia de la empresa Metalúrgica Vigirima, S.R.L como trabajador a la empresa Inversiones Las canteras, C.A; por cuanto inicio la relación laboral en fecha 02 de mayo de 2001, como operador de maquinas pesadas Payloader y Buldog en la mina de arena Vigirima, bajo las ordenes de Metalúrgica Vigirima S.R.L y se mantuvo trabajando en ella hasta el 31 de diciembre de 2004, alegando que ceso en esa fecha la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L sus funciones y fue transferido a la empresa Inversiones Las canteras, C.A continuando en la explotación de la mina. Arguyendo que la accionada acepto la transferencia del accionante. Ahora bien ciertamente se evidencia de las probanzas que cursa a los autos por las partes en la presente causa, que ciertamente hay unos recibos de pagos de salarios, vacaciones y utilidades correspondiente con los años que alega el actor y emanado de la empresa Metalúrgica Vigirima, S.R.L, los cuales corren a los folios 31, 32, 33, 34, 38, los cuales fueron reconocidos por la accionada de autos en la audiencia de juicio, por tanto se evidencia y queda si probado que hubo una transferencia entre la accionada de autos y la empresa Metalúrgica Vigirima, S.R.l. En virtud de ello se tiene como fecha cierta de la relación labora el 05 de mayo del 2001 hasta el 11 de junio de 2010. Asi se decide.
En otro orden de ideas, se tiene que alega el accionante que la relación laboral se termina en virtud de un despido injustificado por parte de la accionada, en virtud que se encuentra amparado por el Decreto De Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional y por ende interpone ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como bien se evidencia al folio 28 al folio 29 del expediente de marras. Más no se evidencia que ciertamente se haya admitido dicho procedimiento y menos aun pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría Batalla de Vigirima del Municipio Guacara Estado Carabobo. Asi se aprecia.
Asi las cosas y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencia de la Sala de Casación Social, del año 2004 caso Pescadería La Perla Escondida, cuyo ponente es el Magistrado Alfonzo Valbuena y en el cual se determino que corresponde la carga de la prueba a la accionada demostrar la causa de terminación de la relación laboral una vez que se haya reconocido la relación laboral entre las partes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contestar el patrono la demanda este está en la obligación a determinar cuáles son los hechos que acepta como ciertos y cuales rechaza; en este sentido la accionada en sus argumentos en la contestación de la demanda, rechazo los dichos del accionante de autos, teniendo entonces que demostrar la causa de terminación de la relación labora; por ende al folio 373 de la pieza numero 1, consigna carta de renuncia firmada por el accionante y en la audiencia de juicio la parte actora no desconoció la carta de renuncia. Por tanto, se tiene que la relación laboral culmino por renuncia del accionante de autos en fecha 11 de junio del 2010. En virtud de lo antes analizado es que se considera improcedente los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado e indemnización del preaviso como lo demanda el accionate en su petitorio. Asi se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituyo la aplicabilidad de las Convenciones colectivas alegadas por el accionante en su libelo de demanda y dado que quien aquí sentencia determino por las razones insupra analizadas y las cuales se dan aquí por reproducidas que no le es aplicable al accionante las disposiciones y/o beneficios socio económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención. Sino que de las probanzas analizadas y del debate probatorio en juicio determina quien aquí sentencia que le es aplicable al accionante del caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A, y lo no previsto en esta lo que bien establece, como derechos de los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo lo cual condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda del caso de marras.
Por lo tanto, se evidencio y asi quedo demostrado que el salario que le cancelaba la accionada al accionante de autos deviene del salario establecido en la clausula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A, y el cual se permite citar esta sentenciadora:
“ SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor, tal como lo establece en la Ley Orgánica del Trabajo en el titulo II, Capitulo I, Articulo 133.”
Asi las cosas, como bien se estipulo que la aplicación de la Convenio Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A es la que se ha de aplicar al caso de marras, es necesario para determinar el salario mensual, como el salario diario y el salario integral, revisar las demás cláusulas que componen dicha Convención, para poder realizar los cálculos de los pasivos laborales a los cuales tiene derecho el actor y sobre los cuales se ha de condenar a la accionada. Asi se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo se evidencia que la clausula N°34 de la Convención Colectiva del año 2009-2012; establece lo siguiente:
AUMENTO DE SALARIOS: “La empresa conviene en conceder a todos sus trabajadores un aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) al inicio de la Convención Colectiva (16-04-209). Cada año de vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo (16-04-2010) y 16-04-2011) los trabajadores recibirán Diez por ciento (10%) de aumento sobre los salarios de la fecha.”
En este mismo orden de ideas, la clausula N°18 de la Convención Colectiva del año 2009-2012 establece lo siguiente:
BONIFICACION POR ASISTENCIA: La empresa conviene en entregar una bonificación de seis bolívares (Bs.6,0) a los trabajadores que no tengan inasistencia ni justificada, ni injustificada durante el periodo de un (01) mes. Dicha bonificación se pagara:
A.- SEIS BOLIVARES (BS.6,0) al completarse cada mes de Asistencia perfecta.
B.- SEIS BOLIVARES (Bs.6,0) durante el mes de diciembre de cada año, por cada mes de asistencia perfecta…”

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario en el presente caso de marras se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo determinado que el salario mensual que se desprende de los recibos alegado por el accionante y concatenados con los recibos consignados por la parte accionada se evidencia que coinciden en cuanto a que el salario que se le cancelaba al actor era el salario mensual establecido por Decreto Presidencial, como bien lo señala el accionante, asi como el pago del bono de asistencia perfecta( clausula18 de la Convención Colectiva. 2009-2012), los cuales se han de tomar en cuenta para el cálculo de los salarios mensuales. Asimismo a partir del año 2009, se evidencia de la clausula 34 de la tan nombrada Convención Colectivo, sostiene un aumento del 10% sobre el salario mensual percibido y el cual ha de tomarse en cuenta a los fines del cálculo del salario mensual más aún cuando quien juzga acuerda el carácter salarial de Bono por Asistencia y así se decide.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que quedo establecido que el accionante percibía un salario mensual por cada año que duro la relación de trabajo que fue de nueve ( 09) años, seis (06) meses y siete(07) días y en virtud que quedo evidenciado la aplicabilidad de la Contratación Colectiva la Convenio Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los nueve (09) años, seis (06) meses y siete (07) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda 659 días a razón del salario integral, que devengo durante la relación laboral mes a mes. Asi se decide.

Mes y años Salario mensual Salario diario. Ali. Bono Vaca. Alícuota. utilidades Salario integral Días Anti. Total
5/2/01 al 5/3/01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,58 0 0
5-3-01 al 05-04-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,58 0 0
5-04-01 al 5-05.01 584,40 19 ,48 2,05 4,05 25,58 0 0
5-5-01 al-5-6-01 584 ,40 19 ,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-06-01 al 5-07-01 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-7-01 al 5-08-01 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-8-01 al 5-9-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-9-01 al 5-10-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-10-01 al 5-11-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-11-01 al 5-12-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-12-01 al 5-01-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-1-02 al 5-2-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-2-02 al 5-3-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25, 80 5 127,90
5-3-02 al 5-4-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25, 80 5 127,90
5-4-02 al 5-5-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-5-02 al 5-6-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-6-02 al 5-7-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-7-02 al 5-8-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-8-02 al 5-9-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-9-02 al 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
Mes y años Salario mensual Salario diario. Ali. Bono Vaca. Alícuota. utilidades Salario integral Días Anti. Total
5-10-02 al 5-11-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-11-02 al 05-12-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-12-02 al 5-01.03 584,40 19 ,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-1-03 al-5-2-03 584 ,40 19 ,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-2-03 al 5-03-03 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 7 180,60
5-3-03 al 5-04-03 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-4-03 al 5-5-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-5-03 al 5-6-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-6-03 al 5-7-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-7-03 al 5-8-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-8-03 al 5-9-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-9-03 al 5-10-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-10-03 al 5-11-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-11-03 al 5-12-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-12-03 al 5-01-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-1-04 al 5-2-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 9 127,90
5-2-04 al 5-3-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-3-04 al 5-4-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-4-04 al 5-5-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-5-4 al 5-6-04-------- 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-6-04 al 5-07.04 584,40 19 ,48 2,05 4,05 25,80 0 127,90
5-7-04 al-5-8-04 584 ,40 19 ,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-8-04 al 5-09-04 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-9-04 al 5-10-04 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90
5-10-04 al 5-11-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
5-11-04 al 01-12-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90
02-12-04 al 2-1-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-1-05 al 2-2-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-2-05 al 2-3-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-3-05 al 2-4-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 11 348,0
2-4-05 al 2-5-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-5-05 al 2-6-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-6-05 al 2-7-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-7-05 al 2-8-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-8-05 al 2-9-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-9-05 al 2-10-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-10-5 al 2-11-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60
2-11-05 al 2-12-05 724,50 24,15 2, 54 5,03 31,72 5 158,60
2-12-05 al 2-1-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-1-06 al 02-2-6 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
02-2-06 al 2-3-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-3-06 al 2-4-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 13 511,94
2-4-06 al 2-5-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-5-06 al 2-6-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-6-06 al 2-7-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-7-06 al 2-8-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-8-06 al 2-9-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-9-06 al 2-10-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-10-06 al 2-11-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-11-06 al 2-12-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-12-06 al 2-1-07 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-1-07 al 2-2-07 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90
2-2-07 al 2-3-07 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 15 597
2-3-07 al 2-04-07 1.304,40 43,48 4,58 9,05 57,11 5 285,55
2-04-07 al 2-5-07 1.304,40 43,48 4,58 9,05 57,11 5 285,55
2-5-07 al 2-06-07 1.304,40 43,48 4,58 9,05 57,11 5 285,55
2--06 al 2-07-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-7-07 al 2-8-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-8-07 al 2-9-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-9-07 al 2-10-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-10-07 al 2-11-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-11-07 al 2-12-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-12-07 al 2-1-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-1-08 al 2-2-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-2-08 al 2-3-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 17 1.153,11
2-3-08 al 2-4-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-4-08 al 2-5-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15
2-05-08 al 02-06-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-6-08 al 2-7-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-7-08 al 2-08-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-08-08 al 2-9-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-9-08 al 2-10-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2--10 al 2-11-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-11-08 al 2-12-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-12-08 al 2-1-09 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90
2-1-09 al 2-2-09 2.236,20 74,54 7,80 15,52 97,86 5 489,30
2-3-09 al 2-4-09 2.236,20 74,54 7,80 15,52 97,86 19 1.859,34
16-4-09 al 2-5-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-5-09 al 2-6-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-6-09 al 2-07-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2--08 al 2-9-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-9-09 al 2-10-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-10-09 al 2-11-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-11-09 al 2-12-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-12-09 al 2-1-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-1-10 al 2-2-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30
2-2-10 al 2-3-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 21 2.055,06
2-3-10 al 2-4-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06
2-4-10 al 2-5-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06
2-5-10 al 2-6-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06
2-6-10 al 11-6-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06
659 días de antigüedad BS.34.842,90
En virtud de los cálculos realizados se tiene que la accionada debe al accionante del caso de marras la cantidad por el concepto demandado de antigüedad de conformidad al artículo 108, parágrafo 1° y Parágrafo: 2° y 5°, la cantidad de Bs. 34.842,90. Ahora bien como el actor reconoce haber recibido como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.485,54 y por tanto se le procede a deducir. En consecuencia la accionada deberá cancelarle por el concepto de Prestación de Antigüedad el monto total de Bs. 23.357,36. Asi se decide.

VACACIONES, BONO FRACCIONADOS.

Analizadas las probanzas y en virtud que quedo demostrado el carácter salarial del Bono de Asistencia perfecta y revisado el Derecho se establece que de conformidad de la Convención Colectiva vigente al cumplimiento del año de vacación correspondiente y de conformidad con el artículo 219y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación; en virtud que estas vacaciones que son las reclamadas le fueron canceladas al accionante; no obstante, el mencionado calculo omitió el monto correspondiente por el carácter salarial del Bono de Asistencia Perfecta, mas el aumento del 10% de conformidad con la Convención Colectiva del año 2002-2005, 2007-2009, 2009-2012; de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los días de disfrute que le corresponda en virtud que le corresponde 4 meses completos a los efectos de sus vacaciones, que de haber terminado de trabajar el año completo el 5-2-2011, le hubiere correspondido 15 días hábiles de disfrute y 38 días de pago de salario, mas el bono vacacional el cual era de 15 días. Asi las cosas le corresponden entonces la fracción correspondiente a 4 meses y 4 días. Los cuales correspóndele pagarle 6,83 salario por mes, para un total de 27,32 salarios y cuyo pago se reclama en base al último salario normal devengado por el trabajador, el cual es de Bs.85, 88. En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.346,24). Asi se decide.

DIFERENCIA POR VACACIONES ANUALES.

Analizadas las probanzas y en virtud que quedo demostrado el carácter salarial del Bono de Asistencia perfecta y revisado el Derecho se establece que de conformidad de la Convención Colectiva vigente al cumplimiento del año de vacación correspondiente y de conformidad con el artículo 219y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación; en virtud que estas vacaciones que son las reclamadas le fueron canceladas al accionante; no obstante, el mencionado calculo omitió el monto correspondiente por el carácter salarial del Bono de Asistencia Perfecta, mas el aumento del 10% de conformidad con la Convención Colectiva del año 2002-2005, 2007-2009, 2009-2012; de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los días de disfrute que le corresponda en virtud de cada año que le correspondía el derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales. Adeudándole la siguiente diferencia por cada año que se le pago como bien admite el actor en su libelo de demanda y como bien se evidencia de los recibos de pagos consignados por las partes y que no hubo objeción alguna por cada una de ellas, en el debate probatorio de la audiencia de juicio. A continuación se desglosa cada año, en el cual se señala lo pago y la diferencia que debe pagársele, de conformidad con lo indicado insupra.
Vacaciones 2.002: pagado Bs. 173,74. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 07 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.19, 48. Lo cual arroja la cantidad de diferencia de Bs.876, 60, menos la cantidad cancelada de Bs. 173,74.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.702, 86. Asi se decide.

Vacaciones 2003: pagado Bs. 377,26. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 08 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.19, 48. Lo cual arroja la cantidad de Bs.896, 08, menos la cantidad cancelada de Bs. 377,26.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.518, 82. Asi se decide.

Vacaciones 2004: pagado Bs. 423,60. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 09 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.24, 15. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.135,05, menos la cantidad cancelada de Bs. 423,60.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.711,45. Asi se decide.

Vacaciones 2005: pagado Bs. 600,71. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 10 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.24,80. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.190,40, menos la cantidad cancelada de Bs. 600,71.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.589,69. Asi se decide.

Vacaciones -2006: pagado Bs. 600,71. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 11 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.24, 80. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.215, 20, menos la cantidad cancelada de Bs. 600,71.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.614, 49 Asi se decide.

Vacaciones 2007: pagado Bs. 988,82. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 12 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.52, 01. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.600, 50, menos la cantidad cancelada de Bs. 988,82.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.1.611, 68. Asi se decide.


Vacaciones 2008: pagado Bs. 1.063,54. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 13 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.52, 01. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.652, 51, menos la cantidad cancelada de Bs. 1.063,54.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.1.588,97. Asi se decide.


Vacaciones -2009: pagado Bs. 1.924,09. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 14 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.74, 54. Lo cual arroja la cantidad de Bs.3.876,08, menos la cantidad cancelada de Bs. 1.924,09.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.1.951,99 Asi se decide.

Vacaciones -2010: pagado Bs. 3.990,68. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 16 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.85, 88. Lo cual arroja la cantidad de Bs.4.637,52, menos la cantidad cancelada de Bs.3.990,68.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.646,84 Asi se decide.

En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.936,79 ). Asi se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD A LA CONVENCION COLECTTIVA APLICADA y ART.. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor de la Convención Colectiva en su clausula 31 y el artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los setenta y cinco días (75) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario promedio. Ahora bien como el accionante reclama las fracciones correspondientes a los siguientes años que duro la relación laboral y revisando el derecho se tiene lo siguiente:
Utilidades Fracción año 2001, trabajo 11 meses a razón de 6,83 salarios cada uno da 75,13 salarios a razón del salario integral correspondiente al año 2001, a un salario integral de Bs. 25,80, multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de Bs. 1.938,35. Asimismo se evidencia que el actor reconoce el pago por este concepto en este periodo por la cantidad de Bs.1.941, 35. Por lo cual no se evidencia de los cálculos realizados que se le deba cantidad alguna por tal concepto. Asi se decide.
Utilidades Fracción año 2010, Según la Convención Colectiva, se le cancela al accionante de autos 75 días de salarios por concepto de utilidades y siendo que el actor laboro 6 meses lo cual arroja 37,50 días a un salario integral de Bs. 85,88. Se tiene la cantidad de Bs. 3.219,75. Asimismo se evidencia que el actor reconoce el pago por este concepto en este periodo por la cantidad de Bs.1.318, 77. Por lo cual se evidencia de los cálculos realizados que se le debe cantidad de Bs. 1.831,90 por el presente concepto demandado y por tanto, se ordena el pago de la cantidad aquí acordada la cual es de Bs.1.831, 90. Asi se decide.

DIFERENCIA DE UTLIDADES ANUALES, Según la Convención Colectiva, se le cancela al accionante de autos 75 días de salarios por concepto de utilidades a razón del salario integral de cada año, mientras duro la prestación de servicio. Por tanto, se demanda la diferencia de los siguientes años:
1.- Año 2002: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 1.461,00 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.422, 40. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.1.038,60. Asi se decide.
2. Año 2003: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.19,48. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 1.461,00 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.674,86. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.363,74. Asi se decide.
3. Año 2004: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.24, 15. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 1.811,25 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.014, 79. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.796,46 Asi se decide.
4. Año 2005: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.29,98. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 2.248,50 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.877,40 Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.1.371,10 Asi se decide.
5. Año 2006: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.29, 98. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 2.248,50 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.405,98. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.842,52 Asi se decide.
6. Año 2007: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.52,01. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 3.900,75 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.363, 16. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.2.537, 59. Asi se decide.
7. Año 2008: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.62, 25. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs.4.668,75 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.363,16. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.3.305, 59. Asi se decide.
8. Año 2009: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.85, 88. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario diario indicado, se tiene la cantidad de Bs.6.441,00 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.2.080,56 Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.4.360,44. Asi se decide.
En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de de CATORCE MIL SEICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.14.616, 04). Asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES

Asistencia puntual: Demanda el actor el presente concepto y de las probanzas consignadas por la parte accionada en la pieza principal, se evidencia el pago del presente concepto. Por tanto se considera IMPROCEDENTE el presente concepto demandado y asi se decide.
Diferencia de salarios: Demanda el accionante de autos una diferencia de salario y la suma básica establecida en las Convenciones Colectivas que demanda se sirva aplicar el Tribunal; no obstante en virtud del análisis insupra señalado se tiene que esta Jugadora considero improcedente la aplicación de las Convenciones Colectivas alegada por la parte accionate y por ende no es procedente el concepto aquí demandado y asi se decide.
SALARIOS RETENIDOS: Demanda el accionante de autos el pago de salarios retenidos en virtud que estaba despedido, pero no le pagaron las prestaciones sociales al momento del despido; no obstante como bien quedo probado en autos se tiene que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del mismo accionante de una manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno y por tano se considera Improcedente el presente concepto demandado, en este particular. Asi se decide.
PRESTACION DEL REGIMEN PRESTACIONAL: Demanda este concepto el actor, alegando que le despidieron y reclama la afiliación al Régimen Prestacional de Empleo. En este sentido, se tiene que la relación que vinculaba a las partes, culmino por renuncia del accionante de autos y mal puede pagarle la accionada este concepto, que se demanda; por tanto se tiene que este concepto es Improcedente en los términos aquí demandados y asi se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO: Demanda estas indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como el ordinal c del mismo artículo y de la Ley Incomento. Asi las cosas, quedo determinado y probado que la relación laboral que unía a las partes culmino por renuncia voluntaria, libre de constreñimiento alguno por parte de accionante y por tanto, considera esta Juzgadora Improcedente el presente concepto aquí demandado. Asi se decide.

En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total condenada a cancelar al accionante por parte de la accionada la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 51.088,33) y así se declara.



VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HIPOLITO MORA ARAQUE contra INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 51.088,33) y así se declara. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de 2013.-

LA JUEZA

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA,

Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.


LA SECRETARIA,