REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP02-N-2011-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECURRENTE: Abg. ROBERTO NIÑO Inpreabogado. 44.687, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PLUS ULTRA, C.A.
RECURRIDO: AUTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES, CONTENIDOS EN EL ACTO N° .00425 DE FECHA27 DEDICIEMBRE DE2011, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN MELENDEZ CORDERO; N° de cedula de identidad V. 16.217.628.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDA DEL AUTO EMANDADO 000425 DE FECHA 05 OCTUBRE DE 2011, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE N° GP02-N-2011-000262.
Nace el presente Recurso de Nulidad del auto DEL AUTO NUMERO 00425 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Contentivo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN MELENDEZ CORDERO, cedula de identidad N° V. 16.217.628.
En fecha 12 de diciembre del año 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe de parte del Abg. ROBERTO NIÑO N°.44.687, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PLUS ULTRA, C.A. Recurso Contencioso Administrativo contra el auto numero 00425 de fecha 05 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 16 de diciembre del año 2011, es admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose las notificaciones de conformidad con el artículo 68, particular 02 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se exhorta a la parte recurrente provea a este Órgano Jurisdiccional de los fotóstatos, requeridos para poder enviar las notificaciones de conformidad con la norma citada insupra.
Ahora bien, realizada las notificaciones de las partes, se recibe en fecha 11 de marzo de 2013, se recibe ante la URDD diligencia suscrita por la parte de la recurrente, diligencia los fines de desistir del presente procedimiento, en nombre de su representada.
Asi las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el presente desistimiento. En los términos siguiente:
vista la solicitud de fecha 11 de marzo de 2013, realizada por el abogado: ROBERTO NIÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial, parte recurrente en el caso de autos, mediante la cual “(…) [desistió] del procedimiento en el presente juicio de conformidad con la decisión de su representa “
En relación a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre el recurso de nulidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. De fecha 05 de octubre del 2011, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios, en contra de la empresa Inversiones y Represtaciones Plus Ultra, C.A, y en virtud del desistimiento planteado pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Ello así, en primer lugar, se debe señalar que el desistimiento puede ser definido como:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 30, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Teresa Helena Fantacchiotti vs. Eladia Elvira Pinto de Liberty y otros). Así es, el desistimiento un medio de auto composición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción como del procedimiento de la demanda patrimonial interpuesta. Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes. En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento del Recurso de Nulidad del auto de fecha 27 de diciembre enmendado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo de autos.
En ese sentido, constata esta Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se puede verificar que corre inserto a los folios Cinco (05) al siete (07), copia simple del poder otorgado a la apoderada judicial al Abg. ROBERTO NIÑO, IPSA 44.687. En el cual, se evidencia que la mencionada apoderada judicial, tiene poder para desistir como bien lo ha manifestado, libre de constreñimiento alguno.
En virtud del análisis previo, relativo al cumplimiento del requisito concerniente a la facultad expresa del abogado para desistir y, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Contenciosa Administrativa. Homologa el desistimiento formulado por el abogado: ROBERTO NIÑO, IPSA 44.687 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESTACIONES PLUS ULTRA, C.A. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LBORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO declara: el desistimiento de la presente demanda patrimonial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LBORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo del auto de fecha 05 de octubre del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de RECURSO DE NULIDA CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR, solicitado por el Abg. ROBERTO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 44.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PLUS ULTRA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ
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