REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 21 DE MARZO DE 2013
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002101
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.212.009.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.350, 46.746 y 43.157.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías mencionadas en dicha acta.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PÀEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR LINARES, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR CARLIN y JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, 72.029 y 147.002
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de octubre 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 14 de MARZO de 2013 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “54” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:
-Que mediante la presente demanda, da fe de las funciones y actividades realizadas dentro y fuera de su rol en Cervecería Polar, C.A. que impactaron negativamente en el cobro de sus Prestaciones Sociales, su situación laboral y algunos beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda y que la empresa no le canceló.
-Que estas funciones y actividades formaron parte de su evaluación de desempeño y gestión realizada en la empresa, en su trayectoria de relación laboral, resalta su camino recorrido en la organización, que se caracterizó por ser eficiente y excelente, lleno de grandes logros para la empresa y su persona.
-Que ingresó a Cervecería Polar, C.A. el 01/04/2002 en el cargo de SUPERVISOR DE EVENTOS ESPECIALES en la Agencia Las Garzas, ubicada en el sector Las Garzas, ubicada en el sector Las Garzas de Lechería, Estado Anzoategui, que su Supervisor inmediato fue el señor Jacobo Vásquez.
-Que a los tres meses le cambian al cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, que en el año 2001 fue transferido a la Agencia Los Ruices en Caracas donde posteriormente le cambian el nombre de la descripción del cargo que desempeñaba a SUPERVISOR COMERCIAL teniendo como Jefe el señor Ramón Padilla y que este cambio se da a petición propia porque es oriundo de Caracas y sus familiares se mantienen allí.
-Que las funciones y actividades cumplidas bajo el cargo de supervisor de Ventas y/o Comercial desde el 01/04/2002 hasta el 18/04/2011, las describe a continuación:
- Análisis diario, semanal y mensual de indicadores de ventas, gestión y desempeño, tales como: Ventas por rubro de negocio (cerveza, malta, vinos y sangría).
- Ventas por marca (polar Pilsen, ice, light, solera, solera light, polar zero, maltin polar y malta light).
- Ventas por producto (todas las presentaciones o sku de cada marca: retornables, no retornables y latas).
- Ventas del día: de la Agencia, por marca, por producto y/o sku, por territorio de supervisión (territorio de ventas asignado a cada Sup. Comercial) y por zona (de autoventa o preventa).
- Ventas acumuladas del mes: de la Agencia, por marca, por producto y/o sku, por territorio de supervisión (territorio de ventas asignado a cada Sup. Comercial) y por zona (de autoventa o preventa).
- Proyección de ventas vs mes anterior: de la Agencia, por marca, por producto y/o sku, por territorio de supervisión (territorio de ventas asignado a cada Sup. Comercial) y por zona (de autoventa o preventa).
- Proyección de ventas vs mes actual: de la Agencia, por marca, por producto y/o sku, por territorio de supervisión (territorio de ventas asignado a cada Sup. Comercial) y por zona (de autoventa o preventa).
- Desviación de radar (variación entre las cantidades de producto facturadas en la empresa a cada franquicia vs las cantidades de producto facturadas por el representante legal de cada franquicia a cada punto de venta o cliente que tiene en su cartera. Que el radar es un reporte que debe llenar y entregar diariamente a la empresa la compañía vendedora independiente y/o franquicia, donde reporta detalladamente las ventas facturadas en cada cliente especificando las cantidades de cada producto facturado, todo esto con la finalidad de la empresa poder tener visibilidad en dónde y cómo se ejecutan las ventas. Que estos datos al ser transcritos por un analista de servicio de atención al cliente (SAC) o un operador de radar en el sistema iceberg, sirven de base para las herramientas sistémicas que son de apoyo al poderse generar compromisos a la fuerza de ventas o franquicias en la búsqueda de incrementar las ventas.
- Efectividad de visita: refleja la variación porcentual del cumplimiento de las visitas planificadas de los clientes del día que debe garantizar atender cada franquiciado o preventista. Que allí de existir incumplimiento, se les obliga a justificar mediante razones de no visita definidas por la empresa, e n el reporte de radas que deben entregar diariamente.
- Efectividad de ventas: este indicador muestra porcentualmente, de los clientes que visita diario, semanal y mensual cada Franquiciado o preventista, a cuales se les vendieron.
- Cobertura promedio semanal: variación porcentual que muestra por tipo de negocio (cerveza, malta, vinos sangría), del 100% de los clientes de la cartera a que porcentaje se les ha prestado servicio (vendido los productos del portafolio).
- Cobertura de estimados (Cumplimiento del plan dinámico): objetivo de ventas que debe cumplir mensualmente en la Agencia el gerente, supervisores comerciales, preventistas y franquiciados. Que esta planificación de ventas se hace el mes en curso para el mes próximo con el gerente de Ventas de Territorio de Ventas.
- Número de Sku Promedio: Cantidad de Sku Promedio vendido a los puntos de venta del total cartera de clientes.
- Retornabilidad de vacío: variación porcentual de la cantidad de productos retornables facturados a cada zona (Franquicia) y clientes directos (Modelo preventa) Vs la retornabilidad de los mismos a la empresa (casilleros con botellas retornables.
- Ejecución del punto de Venta: Porcentaje de ejecución del punto de venta en lo que respecta a (frio polar, frio pepsi, frio del cliente y desempeño de la fuerza de ventas franquicias) bajo los lineamientos de ejecución de imagen establecidos por la empresa mensualmente como objetivos, mediante la guía de ejecución “Horizonte” y lineamientos de Marcas.
- Clientes sin venta: cantidad de clientes que no se les ha prestado servicio.
- Cartera de clientes: cantidad de clientes en la que hubo disminución o incremento del total cartera de clientes. Que hay que justificar las causas y establecer un plan de acción en las zonas que impactó en la disminución de clientes. El objetivo de la empresa es crecer la cartera de clientes semanalmente, sin importar los decretos gubernamentales de expendio de licores en solo establecimientos con licencia y formales ante las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
- Seguimiento a actividades de la competencia: diagnóstico competitivo que debía hacer diariamente en las visitas realizadas a los clientes, para medir las variables (producto, precio, plaza y promoción), con la finalidad de Cervecería Polar, .A. tener visibilidad y estar atentos de sus competidores en lo que respecta a los puntos que detalla a continuación, y rápidamente tomar acciones correctivas para retenerlos, recuperar de nuevo los clientes y capturar clientes de la competencia.
Portafolio de productos de los competidores que están capitalizando puntos de participación de mercado.
Nuevos productos o cambio de fórmula que el competidor está lanzando al mercado.
Cuántos puntos de participación de mercado tienen los competidores por portafolio de producto o marcas, y con cuales productos la han capitalizado.
Cuál es la estructura de precio que los competidores están dando a los clientes (canal).
Cuál es el precio que los competidores están ofreciendo los productos a los consumidores (cajas unidad) por negociaciones y/o acuerdos comerciales cerrados con los clientes.
Cuál es la cobertura horizontal de clientes que nuestro competidos tienen en el mercado.
Cuáles son los canales de mayor penetración de lso competidores.
Cuál es su capacidad de distribución (cantidad de flota, cantidad de zonas, cantidad de preventistas y/o vendedores)
-Cuáles actividades está desarrollando o piensa desarrollar el competidor en el mercado y qué impacto han tenido o tendrían dichas actividades sobre la participación de mercado y la preferencia de consumo de los competidores.
2. Asesoría a la fuerza de ventas y franquicias: El cual consiste en su planificación de actividades exigidas por la empresa, con un mínimo de tres días a la semana, dar acompañamiento a la fuerza de ventas que tiene asignado como colaboradores (preventistas y despachadores) y Compañías Vendedoras Independientes (CVI) o Franquiciados, para visualizar su gestión y desempeño, como vía de asesorarlo bajo lineamientos del proyecto “avanzada” en la búsqueda de eficiencia y eficacia en este recurso humano mencionado anteriormente.
-Que en el mayor de las oportunidades la salida y regreso a la empresa, estuvo fuera del horario laboral establecido (8:00am – 5:00pm) sin ser remunerado, que dado a la mayoría de los franquiciados sacan el camión de las instalaciones de Cervecería Polar, C.A. a prestar su servicio a los clientes a las 5:00 am. garantizando de esta manera poder regresar a realizar su proceso de carga para el siguiente día dentro del horario laboral que le ofrece la empresa.
-Que adicionalmente, cuando regresaba a la agencia en las tardes, le tocaba hacer el trabajo administrativo del día en la ruta, más trabajos de investigación de campo como visitar a un determinado número de clientes.
-Que para chequear los datos administrativos como RIF, números telefónicos, dirección fiscal soportada con fotocopia, así mismo llevar contratos o convenios de negociaciones para la firma por ejemplo, teniendo que regresar tarde a la agencia, que con lo cual no le daba tiempo en el día de realizar sus labores administrativas y adicional se hacían dos o tres reuniones semanales terminando generalmente a las 6:00pm. teniendo que quedarse en la agencia hasta las 8:00 ò 9:00om dependiendo del caso para mantener al día toda la logística, y que esto cuando tenían actividades nocturnas en los puntos de ventas como las brigadas de consumo donde debían compartir con los clientes en los puntos de ventas e incitarlos o simplemente invitarlos a consumir sus productos de las diferentes marcas de cerveza, o en la supervisión de las promotoras en los establecimientos que en las licorerías se quedaban hasta el cierre normalmente (9:00pm) y en los establecimientos de consumo en el sitio, que por lo general era hasta las 10:00 u 11:00pm. (que esto desde hace tres años para acá, que anteriormente cuando tenía zonas asignadas como Lechería en el estado Anzoátegui o Las Mercedes en Distrito Capital de jueves a viernes y de viernes a sábado terminaba de visitar a los clientes asignados a las 4:00 ò 5:00pm. dependiendo del caso).
-Que sus supervisores inmediatos le obligaban a cumplir con esta actividad, sin importar el desgaste humano y moral al no ser reconocido este esfuerzo adicional.
3. Ambientación a los PDV: Cumpliendo las actividades (Asesoría a la fuerza de ventas y franquicias y gestión Comercial) que no era más que visitar clientes en el transcurso del día, tarde o noche, tenía la obligación de ejecutar impecablemente los puntos de ventas bajo los lineamientos y estándares de ejecución exigidos por la empresa, aun teniendo empresas contratadas para hacer ese servicio en algunos clientes escogidos por la dirección del Departamento de Mercadeo haciendo:
Nevereo (colocar el producto apto para consumo en los activos de frio Polar, Pepsi y del cliente)
Colocación de afiches alusivos a marcas y productos.
Precalificación y colocación en los puntos de venta material POP (papel litto, banderines, copas, secantes, afiches de marca, afiches de precio de productos, otros…) exhibiciones adicionales y, torres contratadas de producto
-Que prácticamente con una periocidad mensual eran visitados por los Gerentes de Área del territorio de ventas para hacer visitas de mercado, donde el supervisor inmediato (gerente de agencia) al ser de su conocimiento días anteriores, tenía la disciplina de obligarme a ejecutar los puntos de ventas con el mayor alcance posible sabiendo el poco tiempo que se disponía para realizar tal actividad, como vía de salir bien en su evaluación de gestión y desempeño.
-Que en ocasiones regresaba a su residencia tarde cuando ya su familia dormía (10:00 a 11:00pm) extremadamente agotado de cumplir sus labores diarias y esta actividad adicional condicionada y que nunca fue remunerada.
4. Atención de eventos especiales: radicó en la colocación de material de eventos especiales (pancartas alusivas al evento, cavas metálicas para enfriar el producto, enfriadores, kioscos para la venta de los productos, ambientación del sitio del evento con material POP), responsabilidad de hacer la consignación del producto que se despacharía a su nombre, presencia en el evento para garantizar el producto apto para el consumo (frio), compra de hielo, liquidación del evento (cuantificarla venta, relacionar la venta, relacionar los gastos operativos y cancelar el producto e la empresa manipulación y resguardo del dinero de la venta sin tener apoyo de seguridad (bóvedas seguridad física) y desmontaje regreso de material de eventos a las instalaciones de la empresa. Especifica algunos eventos atendidos por su persona:
Toros coleados en manga de coleo de Barcelona ubicada en el estado Anzoátegui, con diferentes organizadores.
Fiestas patronales de los diferentes pueblos de Barcelona /o Puerto la Cruz durante sus dos primeros años en Polar, teniendo como organizadores la Junta de Fiestas del momento.
Toros coleados realizados en terrenos de La Lagunita, eventos musicales en el estadio de futbol del universitario, amaneceres llaneros y otros eventos musicales en el poliedro.
Apoyo en los juegos de beisbol y de Basketball los dos primeros años en Puerto La Cruz.
Atención de clientes y establecimientos pertenecientes a la agencia Tacarigua Estado Miranda durante los períodos de semana Santa carnavales 2008-2009
5. Visita nocturna a clientes grupo II (Bares, restaurantes, discotecas, tascas): Que era obligado por el Supervisor inmediato (Gerente de Agencia) a compartir con los clientes en la búsqueda de mayor acercamiento y ascendencia, hasta altas horas de la noche, llegando los jueves, viernes y sábados por encima de la 1:00am a su residencia.
-Que esto le generaba un gran desgaste físico problemas familiares al no poder compartir con su vínculo familiar; que estas horas adicionales de trabajo fuera del horario establecido en la empresa, nunca fueron remuneradas.
6. Utilización de flota pick-up para el desarrollo de sus funciones en el mercado: en el equipo de ventas de las agencias que laboró, que el gerente de la Agencia le asignaba una unidad de flota.
7. Entrega y retiro de activos de frio a los Puntos de Venta: Que aproximadamente trimestralmente dotaban a las agencias de activos de frio que habían sido solicitados por los supervisores comerciales /o de ventas que se podía maximizar las ventas. En oportunidades el gerente le autorizaba la salida de almacén de 20-30 activos solicitados con anterioridad por su persona, donde el mismo se obligaba a entregarlos en un período no mayor a dos días; que por otra parte se tenían que reubicar activos de clientes que no le daban buen uso a otro, que esto los 6 primeros años ya que en los últimos tres años crearon un departamento que se encargaba de ese trabajo.
8. Supervisión de impulsos planificados en los clientes: semanalmente todos los días viernes sábado, de negociaciones realizadas con los clientes, se les colocaba una impulsadora contratada a un proveedor para acelerar la venta de los productos de Cervecería Polar, C.A. que era una obligación supervisar cada día aproximadamente 12 impulsos (Generalmente en Licorerías).
-Que el horario de cierre de los clientes era a las 9:00pm, tenía la obligación acordada de su supervisor inmediato, de medir la eficiencia y eficacia del trabajo realizado porcada impulsadora, es decir, que la labor cumplida por su persona dentro del horario comprendido de 5:00pm. a 9:00pm. para esos días que realizó esta actividad y que no fue remunerado.
9. Ejecución de caravanas polar: dentro del presupuesto de mercadeo de la empresa se contaba con esta palanca de ventas, para ofrecerle a los clientes y consumidores disfrutar de una caravana realizada con impulsadoras contratadas a un proveedor (que bailaban encima de los camiones de la empresa con uniformes alusivos a las marcas Cervecería Polar, C.A.) y los siguientes recursos de la empresa (flota de vehículos 03 unidades, sonido y planta eléctrica) donde el Gerente de la Agencia le hacía responsable de los activos mencionados y la transmisión de perisología necesaria para su ejecución ante entes gubernamentales, se le exigía visitar la mayor cantidad posible de clientes (aproximadamente 20 clientes)
-Que esta actividad la realizó dos meses al año, des del 01/04/2001 hasta finales del año 2009; que el horario de cierre de los clientes era a las 9:00pm., que tenía la obligación ante el jefe de garantizar la eficiencia y eficacia del trabajo realizado por las impulsadoras, es decir, que la labor que cumplió dentro del horario comprendido de 5:00pm. a 9:00p. para los días en que realizó esa actividad no fue remunerada.
-Que de igual forma no fue remunerada manejar un vehículo de carga pesada (camión 350) y tener a cargo personal ajeno a la empresa (chicas impulsadoras) con el riesgo de un siniestro sin tenerlas aseguradas (compañía aseguradora externa)
10. Elaboración del plan nacional de ventas y de mercadeo de la Agencia, se realizaba anualmente: Que allí le obligaba el Gerente de la Agencia a realizar en una semana acompañado de sus pares, a realizar un trabajo bien extenso con muchas premisas e iniciativas del negocio en tan poco tiempo.
11. Acompañamiento de técnicos de refrigeración para la reparación activos de frío en los clientes, debía acompañarlo para guiarlo, que esta actividad se realizaba mensualmente.
12. Asistencia obligatoria a reunión mensual con la fuerza de ventas y compañías vendedoras independendientes y/o franquicias: luego el gerente de la Agencia presentar a través de medio audio-visuales los resultados de indicadores de ventas, gestión y desempeño, los objetivos establecidos para el mes y los logros del mes anterior, se realizaba un compartir con comidas (parrilladas, sancochos, otros…) y ambiente musical
-Que su regreso a casa siempre estuvo por encima de las 12:0pm., porque el gerente de la Agencia le obligaba a atender a las Compañías Vendedoras Independientes y/o franquicias (hacer la parrilla, brindar cerveza, servir la comida) hasta qe se fuera la última persona del equipo de ventas que se quedaban posterior a la reunión consumiendo cerveza hasta altas horas de la noche. Y que además en muchas oportunidades su jefe le hizo responsable de resguardar los activos que estaban a la interperie (sonido y medios audiovisuales). Que estas horas extras nocturnas generadas por esta actividad y responsabilidad fuera de su rol nunca fueron remuneradas.
13. Manejar montacargas en temporadas altas sin estar certificado: En las semanas cercanas a temporadas altas de ventas para la empresa (Carnaval, Semana santa y Navidad) su supervisor inmediato le obligaba a manejar montacargas (sin estar certificado los primeros 7 años) para agilizar la atención al transporte primario (carga y descarga de gandolas) y a compañías vendedoras independientes CVI y/o franquicias, producto de haber una demanda acelerada de los productos elaborados en el mercado y también tener que garantizar altos inventarios en los almacenes. Que esta actividad comenzaba a realizarla los 15 días antes de cada temporada, regresando a su residencia sobre las 10:00pm. y que igualmente en diciembre los obreros tenían como método de presión para convenios en la contratación colectiva hacer operación Morrocoy o paro definitivo en el cual debía hacer turnos hasta las 05:00am en las mismas operaciones de carga/descarga de gandolas y almacenamiento de producto.
14. Reunión semanal de supervisores comerciales y gerente de agencia: que esta reunión se realizaba todas las semanas los días lunes, que por lo general comenzaba a las 05:00pm y se extendía hasta las 07:00pm. debiendo esperar que el gerente culminara para retirarse y poder dirigirse a su hogar.
15. En el lanzamiento de un producto nuevo: que debía garantizar su distribución, ejecución de imagen (colocación de material POP) y verificar la rotación en los puntos de ventas que tenía bajo el territorio de supervisión asignado, que adicionalmente venía acompañado de caravanas que tenía que desarrollar en compañía de sus pares; que esta actividad se le obligaba ejecutar fuera del horario de trabajo establecido, para poder dar respuesta a la información requerida por las gerencias del territorio de ventas.
16. Obligación de asistencia a la fiesta de fin de año y de día del trabajador: que era obligatorio la asistencia a estas fiestas. Que su supervisor
-Que fue despedido injustificado.
-Que en los últimos 4 años quedo en los primeros lugares entre los supervisores comerciales a nivel nacional, incluso recibiendo una carta de felicitación firmada por el gerente, General de ventas (Sr. Jesús Oquendo) por rendir por encima de sus expectativas durante el año 2010 acompañada de un bono en Bs. Por un monto de 8.000 y una semana antes de su despido por bajo rendimiento que fue la razón que le expuso su jefe para ese entonces (Nhoby Camacaro) el gerente de la agencia que era su supervisor inmediato le felicitó públicamente en una reunión mensual de ventas ante todos los franquiciados y que sus pares de la agencia San Martín porque de los 10 mejores franquiciados del mes de marzo los 5 que estaban bajo su responsabilidad estaban en ese grupo, que igualmente quedó de primero en los indicadores y en % de los estimados, en la Agencia San Martín en los meses de febrero (que volvió de su reposo de la operación de la columna) y marzo
-Que las incidencias de las porciones del salario variable, causadas durante la prestación de servicios, sobre los días domingos y feriados, así como el incremento que por dicha omisión experimentan los demás conceptos de la prestación de servicios y su terminación, tales como PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, VACACIONES CAUSADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS así como el sobretiempo laborado jamás cancelado por la empresa y que de reconocerlo la empresa solicita sea condenada al pago de tales derechos.
-Que ingresó el 01 de abril de 2002
Que egresó el 18 de abril de 2011
-Que su tiempo de servicio fue de 9 años y 18 días
-Fundamentó la demanda en los artículos 91 de la Constitución nacional, 108, 132, 125, 133, 216, 145, 146, 174, 179, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Peticionó el pago de: 1) Las incidencias de las porciones del salario variable, causadas durante la prestación de servicios sobre los días domingos y feriados, transcurridos desde el inicio de la prestación de servicios hasta el mes de junio de 2010, así como el incremento que por dicha omisión experimentan los demás conceptos de la prestación de servicios y su terminación tales como prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas. 2) Sobretiempo laborado y no cancelado y sus incidencias Días domingos o de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias; 3) Sobretiempo laborado y sus incidencias. La aplicación del método de indexación judicial. El pago de honorarios profesionales de abogados incluidos en las costas y costos que el presente proceso ocasionares.
-Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL Y UNO BOLIVRAES FUERTES CON CERO CENTIMOS (161.000,00 BSF).
RESUMEN DEL OBJETO
1.- DÍAS FERIADOS, NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES 6.135,00
1.A.- INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 DE LA LOT Y LOS INTERESES SOBRE DICHAS PRESTACIONES
1.170,00
1.B.- INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES EN LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÒN DE TRABAJO
1430,00
1.C.- INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES 1.705,00
1.D.- INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS SOBRE LOS DOMINGOS O DESCANSOS 790,00
2.- CANCELACIÒN DE DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS 23.135,00
2.A.- INCIDENCIAS DEL PAGO DE LOS DOMINGOS O DESCANSOS POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES, SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 4.564,00
2.B.- INCIDENCIAS DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS SURANTE LA RELACION DE TRABAJO 4.432,00
2.C.- INCIDENCIAS DEL SALARIO DE DOMINGOS O DOMINGOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES 7.432,00
CANCELACION DE HORAS EXTRAS 43.220,00
INCIDENCIA DEL SOBRETIEMPO NO CANCELADO SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.
POR DIFERENCIA AL ART. 108 LOT
INTERESES GENERADOS POR DICHAS DIFERENCIAS
18.395,00
9.639,00
DOMINGOS O DESCANSOS 12.097,00
1.C.- INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DIAS FERIADOS 2.362,00
1.D.- INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS VACACIONES CAUSADAS DURANTE LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS 17.035,00
1.E.- INCIDENCIA DE LAS HORAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TMIEMPO DE LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS. 27.918,00
TOTAL 161.598,000
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 246 al 297, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SANCHEZ, apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A .en el cual alegó:
I.) DE LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO:
- Niega la exposición del libelo de la demanda la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, advirtiendo que no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil y que la exigencia contenida en los artículos precedentemente citados, se corresponde con lo que se ha denominado el principio de la congruencia cuyo postulado enseña e indica que no se puede probar ningún hecho que no esté debidamente articulado, afirmado, alegado o presupuesto debidamente y en forma oportuna; y que, al establecer los hechos y formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar lo hacen en forma vaga, abstracta e imprecisa, careciendo de objeto y de imposible ejecución y que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a la empresa en un estado evidente de indefensión.
II.) DE LA DECLARACION POR VIA DE ALEGACION:
Que la confesión del actor por vía de alegación al afirmar: haber ingresado a Cervecería Polar, C.A. el 01/04/2002 en el cargo de SUPERVISOR DE EVENTOS ESPECIALES en la Agencia Las Garzas, ubicada en el sector Las Garzas, ubicada en el sector Las Garzas de Lechería, Estado Anzoategui, que su Supervisor inmediato fue el señor Jacobo Vásquez. Que a los tres meses le cambian al cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, que en el año 2004 fue transferido a la Agencia Los Ruices en Caracas donde posteriormente le cambian el nombre de la descripción del cargo que desempeñaba a SUPERVISOR COMERCIAL teniendo como Jefe el señor Ramón Padilla, se observa el reconocimiento expreso que desempeñó tres cargos a lo largo de la relación debiendo destacarse que el actor no siempre devengó comisiones en los distintos cargos que ocupó.
III.) DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admiten de forma expresa, reconociendo así:
-Que el demandante prestó sus servicios laborales para la empresa.
-Que la empresa despidió al demandante.
-Que el camino recorrido por el demandante en la organización se hubiere caracterizado por ser eficiente y excelente, lleno de grandes logros para la empresa y su persona.
-Que el actor ingresó a prestar sus servicios laborales el 01 de abril de 2001, con el cargo de Supervisor de Eventos Especiales en la Agencia Las Garzas, ubicada en el sector Las Garzas de Lechería, Estado Anzoátegui y que su supervisor inmediato haya sido el ciudadano Jacobo Vásquez.
-Que en el año 2004 el demandante fue transferido a la Agencia los Ruices en Caracas y que desempeñaba el cargo de Supervisor Comercial.
-Que el actor prestó sus servicios laborales para la empresa desde el 01 de abril de 2001 hasta el 18 de abril de 2011
-Que el accionante desempeñara labores de ambientación a los PDV, cumpliendo actividades de asesoría a la fuerza de ventas y franquicias y gestión Comercial, pero niegan que dichas actividades debiera realizarlas en horas de la noche.
-Que entre las actividades del demandante se encontrase la atención a eventos especiales, pero niegan que éste haya colocado material en eventos especiales (pancartas alusivas al evento, cavas metálica para enfriar el producto, enfriadores, kioskos para la venta de productos, ambientación del sitio del evento con material POP) que haya hecho la consignación del producto o que el mismo se despachara a su nombre; que hiciese acto de presencia en el evento para garantizar el producto apto para el consumo (frio); que comprase hielo; liquidase el evento (cuantificar la venta, relacionar los gastos operativos y cancelar el producto en la empresa); manipulase o resguardare el dinero de la venta sin tener apoyo de seguridad (bóvedas y seguridad física) o le correspondiese desmontar y regresar el material de eventos a las instalaciones de la empresa.
-Que el motivo por el cual terminó la relación laboral fue el despido injustificado en el mes de abril de 2011, no obstante niegan que el accionante en los últimos 4 años hubiese quedado en los primeros lugares entre los supervisores comerciales a nivel nacional y mucho menos que en momento alguno haya recibido una supuesta carta de felicitación por rendir por encima de sus expectativas durante el año 2010 por parte del Gerente General de ventas (a su decir, el Sr. Jesús Oquendo).
-Reconocen el contenido de los artículos 91 de la Constitución Nacional, 125 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante niegan que la empresa haya violado, quebrando o incumplido.
-Que el trabajo es un hecho social que produce acreencias para quienes lo desempeñan y como tal las personas en el cumplimiento del servicio tienen derecho a percibir un pago que remunere los servicios prestados.
-Que la empresa pago al actor sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de orden laboral y su terminación, pero niegan la indeficiencia de dio pago, que la empresa pagó al actor todo cuanto le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales y su terminación, no adeudándole cantidad alguna de dinero.
-Que el demandante devengaba un salario base más comisiones, valga decir, un salario variable, no obstante niegan que lo devengó durante toda su relación de trabajo.
-Reconocen el contenido de los artículos 125, 133, 145, 146, 179 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante niegan que la empresa haya violado, quebrando o incumplido.
-Reconocen el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante niegan que la empresa haya violado, quebrando o incumplido.
-El reiterado criterio de nuestra máxima casa de justicia en cuanto a la obligación de cancelar dichos conceptos “La comisión entregada a un trabajador en forma continua de su labor ordinaria, forma parte del salario, y debe computarse para el cálculo del pago de días feriados y domingos” y que no obstante es falso que si el trabajador devenga sueldo fijo, será remunerado en tales días como si fuera destajista, o sea, conforme al salario promedio devengado (CMT 11-11-1.963. COMPENDIO Practico Juan Porras Rengel Pag. 1.410)
-Reconocen el contenido de las citas de sentencias de nuestro Tribunal supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, más niegan que las mismas tengan aplicación al presente caso, que al actor se le pagó todo cuanto le correspondía de conformidad con la legislación laboral reconocen el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Reconocen el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora en el juicio que contra Boehringer Ingelheim, C.A. intentó el ciudadano Ramón Enrique Aguilar Mendoza, no obstante, niegan que el quebranto o violación del referido criterio.
-El criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 85 de fecha 17 de mayo de 2001, caso: Ramón Enrique Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A. y otras, destacando que la parte variable de salario del demandante que se configura mediante las comisionesproducidas por las ventas ejecutadas tuvieron una incidencia directa en los cálculos de los días domingos feriados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencian en las documentales marcadas “C”, “J”, “K”, “L”, “M” que consignó la demandada.
-Reconocen el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero niegan categóricamente que la empresa lo haya incumplido.
-Reconocen el contenido de los artículos 154,155, 156, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo pero enfatizan que los mismos no aplican al caso de marras, que el demandante nunca trabajó horas extraordinarias diurnas ni nocturnas.
-Reconocen el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y su aplicación al presente caso, por tratarse de un trabajador de confianza y que como tal excluido de las limitaciones previstas en el artículo 195 “eiusdem”
-Que la fecha de ingreso del inicio de la relación laboral fue el 01 de abril de 2001 y que el egreso se haya producido el 18 de abril de 2011, que el demandante se llama JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO así como que el tiempo de servicio haya sido de 9 años y 18 días.
-Lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en relación al salario variable pero niegan que la empresa haya violado y quebrantado la normativa laboral.
-Que la Ley Orgánica del Trabajo dispone un incremento del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria cuando se laboran horas extraordinarias, sin embargo niegan que el artículo 155 haya sido incumplido o violado por la empresa, por cuanto las horas extraordinarias laboradas le fueron debidamente pagadas conforme a la Ley.
-El contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo pero niegan su aplicación al caso de marras y que adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.827,00 por tal concepto.
-El contenido de los artículos del 86 al 94 de la Constitución de la República de Venezuela, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 179, 219, 223 y 225 de la Venezuela
-El contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 165 del 14-06-2000, pero niegan su aplicación al presente caso y que no adeudan cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales ni intereses.
Negó por ser falsos:
-Que existan funciones y actividades realizadas por el actor dentro y fuera de su rol en la empresa que hayan impactado negativamente en el cobro de sus prestaciones sociales, su situación laboral y algunos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la empresa le adeuda o deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre ambas partes.
-Que a los tres meses, el actor haya cambiado el cargo a “Supervisor de Ventas”
-Las supuestas funciones y actividades cumplidas por el actor bajo el cargo de Supervisor Comercial, por no corresponderse con las finalidades y procesos contemplados en la descripción del cargo promovida por la empresa en su escrito de pruebas marcada “N”.
-Que el objetivo de la empresa se aumentar la cartera de clientes semanalmente, sin importar los decretos gubernamentales de expendio de licores en solo establecimientos con licencia y formales ante las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que la empresa haya violado o transgredido en momento alguno las disposiciones legales del ordenamiento jurídico vigente.
-Que el accionante efectuara asesoría a la fuerza de ventas y franquicias, que a su decir consistía en una supuesta planificación de actividades exigida por la empresa con un mínimo de tres días a la semana, dar acompañamiento a la fuerza de ventas que tenía asignados como colaboradores (preventistas y despachadores) y compañías vendedoras independientes (CVI) o franquiciados, para visualizar su gestión y desempeño, como vía de asesorarlos bajo lineamientos del proyecto “Avanzada” en la búsqueda de eficiencia y eficacia en este recurso humano. Que lo cierto es que, las actividades que le correspondían desarrollar al demandante se encuentras contempladas en las finalidades y procesos contenidos en el registro de Información de Cargo de Supervisor Comercial cuya documental promovieron marcada “N”.
-Que en la mayoría de las oportunidades la salida y regreso a la empresa por parte del demandante estuviese fuera del horario laboral establecido (8:00am. – 5:00pm.) y mucho menos que no hubiese sido remunerado por este concepto.
-Que la mayoría de los franquiciados saquen el camión de las instalaciones de la empresa a prestar su servicio a los clientes a las 5:00am. para garantizar supuestamente de esta manera poder regresar a realizar el proceso de carga al día siguiente dentro del horario laboral ofrecido por la empresa.
-Que al regresar por la tarde, el demandante debiera hacer el trabajo administrativo del día en la ruta, más trabajo de investigación de campo, como visitar un determinado número de clientes, chequear los datos administrativos como RIF, números telefónicos, dirección fiscal soportada con fotocopia.
-Que el actor debiese llevar contratos o convenios de negociaciones para la firma, teniendo que regresar tarde a la agencia.
-Que por esas supuestas actividades, no le diere tiempo en el dìade realizar sus labores administrativas.
-Que el actor debiese asistir dos o tres reuniones supuestamente realizadas semanalmente, las cuales a su decir, comenzaban a las 6:00pm. teniendo el hoy demandante que quedarse supuestamente en la agencia hasta las 8:00 o 9:00pm. dependiendo del caso para mantener al día la logística.
-La existencia de las supuestas “brigadas de consumo” y que el actor haya tenido que desempeñar actividades nocturnas en los puntos de ventas de dichas brigadas.
-Que el actor debiese compartir con los clientes en los supuestos puntos de ventas e incitarlos o simplemente invitarlos a consumir los productos de la empresa de las diferentes marcas de cerveza, y mucho menos en horas nocturnas.
-Que el accionante desarrollara actividades nocturnas, mucho menos consistentes en la supervisión de las promotoras en los distintos establecimientos y licorerías, debiendo quedarse hasta el cierre, a su decir, normalmente (9:00pm.)
Que el actor además, debiese permanecer en los supuestos establecimientos de consumo en el sitio y que por lo general “hata” las 10:00 11:00pm.
-Que desde hace tres años para acá cuando el demandante tenía zonas asignadas como “Lechería” en el Edo. Anzoátegui o Las Mercedes en el Distrito Capital de Jueves a Viernes y de Viernes a Sábado, terminase de visitar a los supuestos clientes asignados a las 04:00 o 05:00 am. dependiendo del caso.
-Que en ningún momento la empresa obligó al demandante a cumplir con actividades sin importarle su desgaste humano y moral, o sin reconocerle sus esfuerzos adicionales, que ningún Supervisor inmediato lo obligó a cumplir actividades es esas condiciones.
-Que el accionante fuese visitado mensualmente por los Gerentes del área del Territorio de Ventas para supuestamente hacer visitas de mercado, en donde el supervisor inmediato (Gerente de Agencia) a su decir del demandante, tenía la disciplina de obligarlo a ejecutar los supuestos puntos de ventas con el mayor alcance posible, sabiendo el poco tiempo que se disponía para realizar la actividad, a fin de salir bien en una supuesta evaluación de gestión y desempeño
-Que en oportunidades el demandante regresara a su residencia tarde cuando ya su familia dormía (10:00am 11:00pm.) extremadamente agotado de cumplir sus labores diarias y que estuviera obligado a cumplir una supuesta actividad adicional condicionada, o que la misma no le fuese remunerada; que nunca realizó una actividad de ésta índole.
-Que el demandante haya trabajado en los Toros coleados en manga de coleo en Barcelona, ubicada en el Edo. Anzoátegui, con diferentes organizadores.
Que el actor haya trabajado en las fiestas patronales e los diferentes pueblos de Barcelona /o Puerto La Cruz durante sus dos primeros años en la empresa; teniendo como organizadores la Junta de Fiestas del momento.
-Que el actor haya trabajado en los Toros Coleados realizados en terrenos de la lagunita, eventos musicales en el estadio de futbol universitario, amaneceres llaneros u otros eventos musicales en el poliedro.
-Que el demandante haya trabajado apoyando en los juegos de Beisbol y Basketball los dos primeros años en Pto. La Cruz.
Que el actor haya atendido clientes y establecimientos pertenecientes a la agencia Tacarigua, Edo. Miranda durante períodos de Semana Santa carnavales 2008-2009
Que el demandante tuvieres entre sus funciones realizar visitas nocturnas a clientes “grupo II” (bares, restaurantes, discotecas, tascas) y que
un supuesto supervisor (Gerente de Agencia), lo obligara en momento alguno a compartir con los clientes en la búsqueda de mayor acercamiento y ascendencia, a su decir hasta altas horas de la noche.
-Que el actor llegara los jueves, viernes, sábados por encima de la 01:00am. así como el hecho de que esto le generase un gran desgaste físico y problemas familiares al no poder compartir con su vínculo familiar.
-Las supuestas horas adicionales de trabajo fuera de horario establecido por la empresa o que estas no fueran remuneradas, puesto que no fueron laboradas por el demandante.
-Que en el equipo de ventas en cual laboró el accionante, algún Gerente de la Agencia le hubiere asignado una unidad de flota pick-up o que este la utilizara para el desarrollo de sus funciones en el mercado.
-Que al demandante le correspondiese realizar la entrega y retiro de activos de frio en los puntos de venta.
-Que aproximadamente trimestralmente dotase a las agencias de activos de frío solicitados por los supervisores comerciales y/o de ventas, para clientes que se podía maximizar las ventas, y niegan que exista algún cargo denominado “supervisor de ventas”.
-Que el supuesto gerente le autorizara al demandante la salida de almacén de 20-30 activos solicitados con anterioridad por su persona, o que estuviese obligado a entregarlos en un período no mayor a dos días, reiteran de falsedad que al actor le correspondiese la entrega de activo alguno.
-Que el actor debiese reubicar activos de clientes que no le daban buen uso a otro.
-Que en momento alguno el actor debiese realizar actividades de entrega y retiro de activos de frío a los puntos de venta y mucho menos los primeros 6 años.
-Que al demandante le correspondiese efectuar la función de supervisar impulsos planificados en los clientes y de igual forma niegan que semanalmente, todos los días viernes y sábado, se les colocase una impulsadora contratada a un proveedor para acelerar la venta de los productos de la empresa, como consecuencia de las supuestas negociaciones realizadas con los clientes.
-Que el actor fuese obligado de manera alguna a supervisar cada día aproximadamente 12 impulsos, que a s decir, generalmente en licorerías.
-Que el horario de cierre de los clientes fueses a las 9:00pm.
-Que el demandante tuviese la obligación acordada de su supervisor inmediato, de medir la eficiencia y eficacia del trabajo realizado por cada impulsadora, y menos que cumpliera dicha labor dentro del horario comprendido de 5:00pm. a 9:00pm. y que el actor hubiese realizado actividad alguna relacionada con la supervisión de impulsos planificados en los clientes y mucho menos fuera del horario laboral y que por esa razón la supuesta actividad ni puede ser remunerada ya que nunca se llevó a cabo.
-Que fuese labor del demandante la ejecución de unas supuestas “Caravanas Polar” que, a decir del demandante, dentro del presupuesto de mercadeo de la empresa, se contase con esta palanca de ventas, para ofrecerle a los clientes y consumidores disfrutar de una caravana realizada con supuestas impulsadoras contratadas a un proveedor ( que supuestamente bailaban encima de los camiones de la empresa con uniformes alusivos de las marcas Cervecería Polar, C.A.) y de igual manera negaron que estas supuestas caravanas se realizasen con recursos de la empresa (a su decir, flota de tres vehículos, sonido y planta eléctrica).
-Que en ningún momento, un Gerente de Agencia hiciere responsable al actor de los activos (con lo que se realizaban las supuestas caravanas), o de la tramitación de perisología necesaria para su ejecución ante entes gubernamentales y de igual forma niegan, que se les exigiese visitar la mayor cantidad posible de clientes (aproximadamente 2 clientes a decir del demandante).
-Que las supuestas actividades antes mencionadas las hubiese realizado el demandante dos meses al año, desde el 01 de abril de 2001 hasta finales del año 2009.
-Que el horario de cierre de los clientes fuese a las 09:00pm.
-Que el demandante tuviese la obligación ante su jefe, de medir la eficiencia y eficacia del trabajo realizado por las impulsadoras y menos que cumpliera dicha labor dentro del horario comprendido de 5:00pm. a 9:00pm., que el actor hubiese realizado actividad alguna relacionada con la ejecución de unas supuestas “Caravanas Polar” mucho menos fuera del horario laboral y que por esa razón la supuesta actividad no puede ser remunerada , que nunca se llevó a cabo.
-Que el actor en momento alguno haya manejado vehículo alguno de la empresa, y mucho menos un vehículo de carga pesada (camión 350) o haya tenido a su cargo personal ajeno a la empresa (chicas impulsadoras) con el riesgo de un siniestro sin tenerlas aseguradas (compañías aseguradora externa) y que por lo tanto no empresa, no tenía la obligación de remunerar ninguna de estas supuestas actividades.
-Que el accionante elaborara un supuesto plan ”de” nacional de ventas y mercadeo de la agencia, que a su decir realizaba anualmente; que ningún gerente de la empresa le obligara a realizar en una semana, acompañado de sus pares, un trabajo bien extenso con muchas premisas e iniciativas del negocio, que dicha labor a su decir consistía en ver archivos de “exel”.
-Que el actor desempeñara labores denominadas por él como “Acompañamiento de técnicos de refrigeración para la reparación de activos de frio en los clientes”; y que dicha actividad la realizara mensualmente.
-Que entre las actividades que desempeñara el hoy demandante se encontrara la supuesta asistencia a reunión mensual con la fuerza de ventas y compañías vendedoras independientes y/o franquicias y que luego el gerente de la agencia presentara los resultados de indicadores de ventas, gestión y desempeño, los objetivos establecidos para el mes y los logros del mes anterior, y que mucho menos se realizaba un compartir con comidas (parrilladas, sancochos, otros…) y ambiente musical al que el accionante debiese asistir obligatoriamente.
-Que el actor regresas a su casa siempre por encima de las 12:00pm. y que el gerente de la agencia le obligara a atender a las compañías vendedoras independientes y/o franquicias (hacer la parrilla, brindar cerveza, servir la comida), supuestamente hasta que se fuera la última persona del equipo de ventas que se quedaban posterior a la reunió consumiendo cerveza hasta altas horas de la noche.
-Que en ningún momento el jefe del hoy demandante lo hiciera responsable de resguardar los activos supuestamente estaban a la “interperie” (a su decir, sonido y medio audio visuales) y que el actor tuviese entre las obligaciones inherentes a su cargo actividades de resguardo de activo alguno de la empresa
-Que el accionante haya laborado horas extras nocturnas generadas por la supuesta actividad antes descrita y mucho menos por responsabilidades fuera de su rol, que es imposible que esas horas fueran remuneradas, puesto que nunca fueron laboradas por el actor.
-Que entre las actividades que desempeñaba el hoy demandante lo obligase a manejar algún tipo de maquinarias, y mucho menos un montacarguista (sin estar certificado los primeros 7 años ni en momento alguno ni en las semanas cercanas a temporadas altas de ventas para la empresa con el supuesto objetivo de agilizar la atención al transporte primario y a compañías vendedoras independientes CVI y/o franquicias por supuestamente haber una demanda acelerada de los productos elaborados por el mercado y tener que garantizar altos inventarios en los almacenes
-Que el actor hubiese desempeñado actividad alguna relacionada al manejo de maquinarias y mucho menos 15 días antes de cada temporada alta.
-Que el accionante regresase a su residencia sobre las 10:00pm.
Que en diciembre los obreros tuviesen como método de presión para convenios de contratación colectiva, hacer operación morrocoy o paro definitivo en el cual, y como consecuencia de lo anterior el actor debiese hacer turnos hasta las 05:00am. en las mismas operaciones de carga/descarga de gandolas y almacenamiento de producto.
-Que el demandante debiese asistir a una reunión de supervisores comerciales y gerente de agencia, que a su decir, se realizaba todas las semanas los días lunes, comenzando a las 05:00pm. y extendiéndose hasta las 07:0pm. y que en esa supuesta reunión el actor debía esperar que el gerente culminara para retirarse y poder dirigirse a su hogar.
-Que en el lanzamiento de un producto nuevo, tuviese entre sus funciones la de garantizar su distribución, ejecución de imagen (colocación de material (POP) o verificar la rotación en los puntos de ventas que tenía bajo el territorio de supervisión asignado y que tuviese que realizar en compañía de sus “pares” unas supuestas caravanas y que las actividades antes descritas tuviera que ejecutarlas fuera del horario de trabajo establecido, para supuestamente poder dar respuesta a la información requerida por las agencias del territorio de ventas.
-Que tuviese la obligación de asistir a la fiesta de fin de año y día del trabajador.
-Que recibiera un supuesto bono a su decir por un monto de Bs. 8.000 y que una semana antes del despido del demandante, y que su supuesto jefe para ese entonces (Nhoby Camacaro) le haya expuesto que la razón para su despido fuera un supuesto bajo rendimiento.
-Que ningún gerente de la agencia que fuese supervisor inmediato del actor, felicitara públicamente a éste en una supuesta reunión mensual de ventas ante todos los franquiciados y sus “pares” de la agencia San Martín, que a su decir, porque de los 10 mejores franquiciados del mes de marzo los supuestos 5 que estaban bajo su responsabilidad estaban en ese grupo.
-Que en ningún momento el actor quedo de primero en los supuestos indicadores y % estimados, en la agencia San Martin y mucho menos en los meses de febrero (cuando a su decir, volvió de un supuesto reposo de la operación de la columna) marzo.
-Que la empresa adeude o deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero y mucho menos por concepto de las incidencias de las porciones del salario variable causadas durante la prestación de sus servicios, sobre los días domingos y feriados o por el incremento que por dio concepto experimentan la Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas fraccionadas y que el demandante haya laborado alguna vez horas extras o que las mismas no fuesen canceladas por la empresa.
-Que la empresa no le haya pagado al accionante los días domingos o de descanso y los días feriados tomando en cuenta las comisiones devengadas, sobre la base del salario variable.
-Que deba condenarse a la empresa a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, comisiones y demás indemnizaciones laborales que en autos consta que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, así como de las comisiones y sus incidencias sobre días domingos y de descanso feriados.
-Que la empresa adeude al accionante y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de días domingos o de descanso días feriados sobre la base del salario variable con omisiones y su incidencia en prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas y utilidades fraccionadas.
-Que la empresa adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones labores, que cuando el demandante generó comisiones, las mismas le fueron pagadas y tomadas en cuenta dentro del salario base de cálculo para los días domingos y de descanso, días feriados y en general de todas las indemnizaciones laborales.
-Que la empresa adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en días feriados y a su vez en las demás indemnizaciones laborales.
-Que la empresa adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en días domingos y de descanso y a su vez en las demás indemnizaciones laborales.
-Que la empresa no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor para el salario base de cálculo de los días feriados de descanso, que tan los tomó en cuenta que ello se refleja clara y expresamente en los recibos de pago, en los cuales se señala “incidencia en descanso legal”, “incidencia en día feriado” y de una simple operación matemática se observa que el salario base para el pago de los días feriados y los días domingos o de descanso si están incluidas las comisiones devengadas.
-Que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones, utilidades y vacaciones así como por concepto de comisiones, ni por incidencia de comisiones en días feriados y de descanso y que la jurisprudencia parcialmente citada por el accionante en su escrito libelar sea aplicable al presente caso.
-Que no existe diferencia alguna en las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados.
Que no comparten el criterio del demandante en la sentencia No. 1.262 dictada por la Sala Especial en fecha 10 de noviembre del año 2010 se incurrió en error material, que a decir de la parte actora, debió resolverse la primera denuncia planteada en el escrito de formalización, relacionado con la forma e n que debía calcularse la diferencia a pagar por días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario percibido por el trabajador, siendo correcto dividir las comisiones percibidas en el último mes de servicio entre los días hábiles laborados de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que no comparten el criterio del demandante, que la sentencia No. 1.262 dictada por la Sala Especial en fecha 10 de noviembre del año 2010 resulte confusa, que a su decir, la base cálculo para establecer el monto adeudado por días de descanso y feriados es el promedio diario de lo percibido por salario variable en el último mes laborado efectivamente por el trabajador.
-La forma en que a decir del actor, debe leerse o interpretarse la sentencia No. 1.262 dictada por la Sala Especial en fecha 10 de noviembre del año 2010.
-Que hubiese trabajado horas sobretiempo y su incidencia en prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones.
-El cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que se le adeude y deba condenársele a pagar al actor cantidad de dinero ,por concepto de comisiones, de los días feriados, laborados o no, y mucho menos desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de diciembre del año 2006,
enfatiza que durante la relación laboral el actor no siempre devengó comisiones, y que cuando efectivamente se devengaron, la empresa pagó al demandante la incidencia de las mismas en los días feriados y que se evidencia de las pruebas que la empresa consignó marcados “L” y “M”.
-Que los días feriados no fueron cancelados sobre la base del salario promedio o variable; que salario promedio y salario variable sean lo mismo y que no le hayan pagado al actor sus días feriados en base a su salario variable.
-Que se le pagaba al actor los días feriados utilizando como base de cálculo el salario básico.
-Que la empresa le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de días feriados supuestamente no pagados sobre la base del salario variable desde el 01 de abril de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de 61 días feriados, supuestamente no pagados sobre la base del salario variable, a razón de 11 días para el año 2002, 11 días para el año 2003, 11 días para el año 2004, 11 días para el año 2005 y desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de la supuesta incidencia de las comisiones en el pago de los días feriados y mucho menos por la cantidad de 61 días feriados, comprendidos entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, que durante la relación laboral el actor no siempre devengó comisiones, que cuando el demandante efectivamente las devengó, se le pagó la incidencia de las mismas en los días feriados y que ello se evidencia de las pruebas que consignaron marcadas “L” y “M”.
-Que el último salario promedio de comisiones devengado por el actor haya sido de Bs. 100,59 a razón de un supuesto y falso monto por comisiones de Bs. 29.976,00 entre los supuestos días hábiles 298, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 6.135,00 y que el supuesto salario promedio deba ser multiplicado por los ya negados 61 días feriados, arrojando como resultado la cantidad de bs. 6.135,00
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 6.135,00 por concepto de días feriados supuestamente no pagados sobre la base del salario variable.
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad alguna por concepto de incidencia de los días feriados supuestamente no pagados sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha prestación de antigüedad.
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de intereses con lo que prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Por falso e inentendible lo señalado por el demandante en su libelo en los numerales 1 al 10.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en las tablas insertas a los folios 20, 21, 22 y 23 del escrito libelar.
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad alguna por concepto de comisiones y la incidencia de comisiones en los días feriados y que se le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días de trabajo y que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al actor las cantidades de Bs. 1.530,00 por tal concepto y Bs. 1.170 de intereses sobre la prestación de antigüedad artículo 108 tercer aparte literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo
-Que se le haya dejado de pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y su incidencia en los días feriados por concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días feriados laborados o no y su incidencia sobre la prestación de antigüedad, más los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le adeude y deba ser condenada a pagarle la totalidad de Bs. 2.700,00 por tales conceptos.
-Que se le haya dejado de pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y su incidencia en los días feriados, y que se le adeude y deba ser condenada a pagarle concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo y que se le adeude y deba ser condenada a pagarle la totalidad de Bs. 980,00 por tal concepto.
-Que para el supuesto cálculo de la inexistente deuda por concepto de vacaciones se deba tomar en consideración el salario diario comisiones promedio sobre feriados del último año de la prestación de servicios, y que dicho salario se calcula sumando todos los salarios diarios de incidencias de feriados por efecto de salario variable que se cancelaron por concepto de días feriados transcurridos durante el último año de la prestación de servicio arrojando un supuesto resultado de Bs. 980,00 y que ese supuesto resultado equivalente a Bs. 3,28
-Que el supuesto salario promedio de Bs. 3,28 deba multiplicarse por los días que se causaron durante la relación laboral que a su decir, no se le cancelaron.
-Que tal operación matemática arroje como resultado la cantidad de Bs. 143,00 por concepto de incidencia de feriados supuestamente no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta al folio 24 del escrito libelar.
-Que le haya dejado de pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las comisiones en los días feriados, que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de comisiones y la incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 1.705,00 por tal concepto.
-Los 560 días y los 120 días de utilidades, el supuesto salario promedio de Bs. 3,28 y la incidencia del salario promedio no pagado sobre utilidades de Bs. 1.705,00
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia del salario promedio no pagado sobre utilidades y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.705,00
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta al folio 25 del escrito libelar.
-Que le haya dejado de pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las comisiones en los días feriados, que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de supuestas incidencias de los feriados sobre los domingos o descansos la cantidad de Bs. 780,00 por tal concepto desde el inicio de la prestación de servicios hasta diciembre de 2006
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta al folio 26 del escrito libelar.
-Que la sumatoria de comisiones arroje un supuesto tal de Bs. 29.976,00 y que dicho monto deba dividirse entre 298 días hábiles y el supuesto salario promedio diario de bs. 100,59
-Que se le adeude la cantidad de Bs. 23.135,00 por concepto de incidencias de salario promedio supuestamente no pagado sobre los domingos o descanso.
-Que la empresa tenía que haber pagado unos días sobre el promedio de las comisiones y no lo hizo, que se evidencia de las pruebas de la demandada marcadas “K”, “L” y “M” se le pago todo lo que devengó por concepto de comisiones y que las mismas fueron tomadas en cuenta como parte integrante del salario base de cálculo para el pago tanto de los días feriados como de los días de descanso o domingos.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en las tablas inserta a los folios 27, 28 y 29 del escrito libelar.
-Que no se le haya cancelado al actor la incidencia de los domingos o descansos, por el porcentaje de comisiones, sobre la prestación de antigüedad y que se le condene la cantidad de Bs. 4.564,00 por concepto de incidencia del pago de los días domingos o de descanso por el salario de comisiones, sobre la prestación de antigüedad.
-Que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de los domingos o descanso supuestamente no pagados sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha prestación de antigüedad.
-Que no se le haya cancelado al actor la prestación de antigüedad tomando en cuenta la incidencia de los domingos o feriados, por el porcentaje de comisiones y que se le condene la cantidad de Bs. 4.853,00.
-Que se le adeude al demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y que se le adeude y deba ser condenada al pago de cantidad aluna de dinero por concepto de supuesta incidencia del salario de domingos o descansos sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas.
-Que el salario promedio y el salario variable sean lo mismo
-Que se le adeude al demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de incidencias de los días domingos o de descanso sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas.
-Que no se le cancelara las vacaciones y el bono vacacional y que dichas comisiones se calcularan en base a la multiplicación del último salario promedio de comisiones en domingos y el supuesto criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el actor no especifica.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta al folio 30 del escrito libelar.
-Que no se le cancelara cantidad alguna por concepto de vacaciones sobre la base del salario de domingo o descanso y que deba ser condenada por la cantidad de Bs. 4.432,00 por concepto de vacaciones sobre la base de domingo o descansos.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta al folio 31 del escrito libelar.
-Los 560 días de utilidades supuestamente multiplicados por el salario de incidencia de los domingos o descansos de comisiones y el supuesto total de Bs. 7.436,00
-Que en ningún momento laboró sobretiempo, y que el mismo deba calcularse sobre el salario de comisiones.
-Que haya trabajado horas extraordinarias mientras duró su relación de trabajo, que difícilmente la empresa puede pagar horas extras no trabajadas y que la empresa le pagó las pocas horas extraordinarias que laboró.
-Que el cálculo de las horas extras deberá hacerse en base al promedio por hora devengado por el trabajador, que se deban sumar las supuestas horas extras laboradas y no pagadas durante los años de servicio en la empresa.
-Por incierto todos los números, cálculos, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el actor en la tabla inserta al folio 32 del escrito libelar.
-Que no se le haya pagado al actor las horas extraordinarias laboradas y el supuesto salario horas extras y que el mismo consista en el salario básico más un recargo del 50%.
-Que se deba partir del salario básico mensual devengado por el actor en cada uno de los meses de la relación laboral, para luego dividir dicho salario entre 30, para obtener el salario diario y que el mismo se deba dividir ente 11
-Que el supuesto salario básico se deba multiplicar por 1,5 produciéndose un incremento en el referido salario de 50%.
-Que luego de ser calculado el salario de horas extras mes por mes se deba proceder a multiplicar las horas extras laboradas mensualmente, con independencia de que sean diurnas o nocturnas para obtener las supuestas sumas que debieron haber sido pagadas al demandante.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias, que las horas extraordinarias le fueron debidamente pagadas.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta a los folios 33, 34, 35 y 36 del escrito libelar.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras y que haya trabajado un total de 2.039 horas extraordinarias y que deba pagarle la suma de Bs. 43.220,00 por tal concepto.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad a razón de cinco días mensuales más dos días adicionales por año y deba pagarle la suma de Bs. 10.608,00 por tal concepto.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y deba pagarle la suma de Bs. 10.608,00 por tal concepto.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y deba pagarle la suma de Bs. 5.090,00 por tal concepto de intereses generados por la misma.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta a los folios 37, 38 y 39 del escrito libelar.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar monto alguno de dinero y mucho menos por la cantidad de Bs. 18.395,00 por tal concepto de un supuesto diferencial de la prestación de antigüedad.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de prestaciones sociales que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 9.369,00
-Que los días domingos o de descanso debieron pagar sobre la base de las horas extras supuestamente laboradas y que el actor haya laborado 243 horas extras laboradas que deban ser multiplicadas por el salario diario de horas extras de Bs. 38,83 arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.435,69; que el salario diario de horas extras de Bs. 38,83 y la cantidad de Bs. 9.435,69 y que la misma se tenga que dividir entre 365 días para obtener el cálculo del salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el último actor ascienda a la cantidad de Bs. 25,85 y que la cantidad de Bs. 25,85 y que exista un salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el último año.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia del sobre tiempo en los días de descanso.
-Que no se le haya pagado a los accionantes 52 días en los períodos correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras en base al último salario promedio horas extras que no existe, y que la empresa no está obligada a pagarle un total de 468 días multiplicados por un falso diario por concepto de sobre tiempo promedio en el último año, equivalente a Bs. 25,85 y que el falso salario de bs. 25,85 se deba multiplicar por la cantidad también falsa de 468, para un total de Bs. 12.097,00
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en días de descanso y que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 12.097,00
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en días de feriados o no.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de 54 días feriados, en base al último salario normal promedio de horas extras.
El falso salario diario promedio de horas extras de Bs. 25,85 se deba multiplicar por los también supuestos y falsos 90 días feriados para un total de bs. 2.362,00
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en días de feriados laborados o no y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 2.362,00
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en vacaciones y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 17.035,00 a razón de 288 días, resultante de sumar días de vacaciones que debieron ser pagados conforme a los días en que la empresa paga a sus trabajadores más días de bono vacacional y bono post- vacacional; además de los 404 días de vacaciones y el salario de bs. 25,85 y que le correspondan y le hayan correspondido 288 días de vacaciones.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 del escrito libelar.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en las utilidades de los días feriados y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 17.035,00 a razón de 770 días de utilidades multiplicados por Bs. 25,85 por tal concepto
-Los 770 días de utilidades el supuesto salario de Bs. 25,85
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta a los folios 49 del escrito libelar.
-Que hayan sido negativas e infructuosas todas las diligencias realizadas por él a los fines de llegar a una conciliación para obtener el pago de los conceptos e indemnizaciones que a su decir le corresponden.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de sobre tiempo laborado y su incidencia sobre las porciones de salario variable, días domingos y feriados transcurridos hasta el mes de unió de 2010, prestación de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, sobre tiempo y demás conceptos derivados de la relación laboral y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación.
-Que la empresa deba convenir o ser condenada a pagarle al actor la cantidad de CIENTO SETENA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 161.000,00) por concepto de pago de horas supuestamente laboradas y no pagadas y su incidencia sobre los demás conceptos.
-Por falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, salarios, comisiones, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla inserta a los folios 52 del escrito libelar.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y que deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 9.885,00 por concepto de días feriados sobre la base del salario variable.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 40.146,00 por concepto de días domingos o e descanso no pagados por el patrono sobre la base del salario variable de comisiones y su incidencia sobre las indemnizaciones laborales.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagarle por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas y su incidencia en las indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 11.567,00.
-Que le adeude y deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses, costas, costos e indexación judicial.
-Que deba pagar los honorarios profesionales de abogados, incluyendo las costas y costos del presente proceso de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
-Que los honorarios, costas y cosos deban ser calculados a partir del monto que le corresponda cobrar en la ejecución de la sentencia es decir el monto demandado mas lo indexado.
-Que la demanda deba ser declarada con lugar y con expresa condenatoria en costas y costos del proceso con todos los pronunciamientos de Ley
-Que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al actor cantidad alguna de dinero y que la demanda deba ser estimada en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 161.000,00).
III.) DEL DERECHO:
1. INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN EL PAGO DE LOS DMIAS FERIADOS Y DE DESCANSO.
Insisten en que la empresa no adeuda al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y su incidencia en los demás conceptos laborales y que la empresa pagó al actor, tanto las comisiones como la incidencia de las mismas en los días feriados, días domingos o e descanso, días feriados, vacaciones, utilidades y antigüedad.
Que el actor no siempre devengó comisiones y que es su carga probar que sí se pagaron los días de descanso y feriados en base a la remuneración variable y no al salario básico como invoca en la demanda.
Que en el cálculo de los días de descanso y feriados, deben considerarse las jornadas efectivas cumplidas por el trabajador y que de allí lo correcto al momento de proceder a su cálculo, es dividir los conceptos percibidos y en el presente caso comisiones, entre el número de días que conforman las semanas laboradas por el trabajador discriminando mes por mes las jornadas rendidas, en aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. ARGUMENTO SUBSIDIARIO DE LAS HORAS EXTRAS.
En el supuesto negado de que el accionante logre demostrar las supuestas horas extraordinarias y los días feriados y de descanso demandados alegan:
A) DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO RELATIVO A LA RECLAMACION DE CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS A LOS LEGALES: Que la carga de probar las inexistentes horas extras alegadas por la parte actora alegadas de la parte actora y de los inexistentes días feriados y días de descanso supuestamente laborados, es de la parte actora, de conformidad con la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que como en el presente caso el accionante ha invocado una cantidad no bien determinada de horas extraordinarias supuestamente diurnas y nocturnas, así como una cantidad de días feriados y descanso supuestamente trabajados, negadas por la empresa, se invierte la carga de la prueba a la parte actora; que en este sentido reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., que posteriormente la misma Sala ha venido pacíficamente reiterando dicho criterio entre ellos, en sentencia No. 312 de fecha 28 de mayo de 2002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y que en novísima sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio invocado por Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A. la sala ratificó su criterio. Que de acuerdo a lo anteriormente citado, que aún cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes alas legales, y que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia delo reclamado. Que en el caso de autos, las supuestas horas extras diurnas y nocturnas, los días feriados y los días de descanso supuestamente trabajados reclamadas, han sido pormenorizadamente negadas y que corresponde a la parte accionante su comprobación, y que dudan que pueda hacerlo, alegando que nunca se laboraron ni generaron.
B) DE LA NO PROCEDENCIA DEL PAGO DE HORAS EXTRAS A UN TRABAJADOR DE CONFIANZA: Que entre los cargos desempeñados, la mayor parte de la relación de trabajo por el actor estuvieron el de “Supervisor de Eventos Especiales” y “Supervisor Comercial”, cargo desempeñado por el demandante al momento de su despido, tal y como lo afirmó en su libelo de la demanda, ejecutaba labores de Supervisión y coordinación, las estrategias de distribución, mercadeo y ventas del portafolio de productos a través del equipo de pre y auto venta basándose en los análisis de los indicadores de servicio, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos de venta; y que en base a las funciones señaladas anteriormente y al conocimiento comercial de los secretos comerciales de la empresa, era considerado como empleado de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo cual no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 195 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que sus labores implicaba los conocimientos de secretos comerciales del patrono y su participación en la administración del negocio, supervisando igualmente a trabajadores de la empresa; que la actividad desplegada en ese puesto de trabajo requiere el manejo cuidadoso de información vital relacionada con la administración financiera de la compañía con el potencial riesgo que implicaría tener en el cargo a una persona que no fuera de confianza para la compañía y que se califica como empleado de confianza, definido por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se cumple con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la preeminencia de la naturaleza real de los servicios prestados sobre la calificación de un cargo de confianza. Que la doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y que así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declarase improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un empleado de confianza.
IV.) DE LA COMPENSACION:
Que el presente alegato no implica en modo alguno el reconocimiento de la supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales invocada por el demandante, ni el reconocimiento de las cantidades cuyo pago se demanda y que a todo evento, únicamente para el supuesto negado de que el Tribunal que debe sentenciar desestime lo alegado en cuanto a la improcedencia de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegatos y defensas que ratifican nuevamente. Señalan que en forma subsidiaria se debe igualmente condenar al actor a reintegrar a la empresa o en todo caso ordenar la compensación del pago derivado de la terminación de la relación laboral que el demandante recibió en ese acto por las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000) correspondiente a una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso y que se evidencia en el legajo marcado “F” promovido por la empresa y que al referido pago otorgado se le aplique la debida corrección monetaria, con bases a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, y que en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, en el juicio que contra la sociedad mercantil Consorcio Mantenimiento Global (Consorcio CMG) intentó el ciudadano Juan Bautista Rubio Guerra. Que en cuanto a la compensabilidad de lo recibido en bonificaciones especiales voluntaria y de carácter gracioso, por parte de los trabajadores al terminar la relación de trabajo y para cubrir eventuales diferencias en sus liquidaciones de prestaciones sociales se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 878, caso Germán Pérez contra Epoxiquim C.A. y otra de fecha 25 de mayo del 2006 ; la de fecha 21 de abril de 2005 caso Olga Zonilde Pinto de Sánchez VS. C.A. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Juzgado Superior Tercero del Estado Carabobo, con respecto a la compensación de diferencias de prestaciones sociales con bonificaciones especiales voluntaria y de carácter gracioso; la sentencia del Juzgado Superior segundo del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 17 de febrero del 2005, caso Rosa Morella Flores Vivas contrala Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y finalmente la de la Sala Constitucional No. 194 de fecha 04 de marzo de 2011, caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA, C.A. se pronunció respecto a la compensación de las sumas condenadas con las cantidades recibidas como “bonificación especial”, imputables a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales.
IV.) DE LA CORRECCION O INDEXACION MONETARIA:
Que la corrección monetaria resulta improcedente, quela empresa no adeuda cantidad alguna a la actora, y que sólo para el único, negado e improcedente supuesto de que el Jugador condene a la empresa apagar a la actora alguna cantidad de las demandadas, la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo operaria desde la fecha del decreto de ejecución de una prácticamente imposible probable sentencia desfavorable hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la citada Ley.
Solicitan que la presente acción sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 195 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se cumple con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los extremos referidos a la existencia de Días feriados no cancelados sobre la base del salario de comisiones; incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT y los intereses sobre dichas prestaciones; incidencia de las comisiones en los feriados no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo; incidencias de los feriados no pagados sobre las utilidades; incidencias de los feriados sobre los domingos o descansos; cancelación de domingos o descansos sobre la base del salario de comisiones e incidencias; incidencias del pago de los domingos o descansos por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad art. 108 LOT; incidencias del salario de domingos o descansos no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo; incidencias del salario de domingos o domingos no pagados sobre las utilidades; cancelación de horas extras; incidencia del sobretiempo no cancelado sobre la prestación de antigüedad art. 108 LOT. Por diferencia al art. 108 LOT. Intereses generados por dichas diferencias; domingos o descansos; incidencia de las horas extras laboradas sobre los días feriados; incidencia de las horas extras laboradas sobre el pago de las vacaciones causadas durante la prestación de servicios; incidencia de las horas laboradas sobre el pago de las utilidades causadas durante el tiempo de la prestación de servicios. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Con el escrito de pruebas: (folio 86-95)
DOCUMENTALES:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- Marcados “1” al “9” originales de recibos de pago emitidos por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, con lo que pretende probarla existencia de la relación laboral, lo ininterrumpida de la misma, el cargo desempeñado durante cada período del vínculo, el tipo de salario (que es variable a su decir) enfatizando que se le empezó a pagar y no se le canceló de manera completa f. 96-104.
El Tribunal verifica que todos los recibos se emitieron a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO.
Recibo “1” se le describe como Supervisor Comercial en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 1.762.000,00 (un total de asignaciones de Bs. 2.302,992 y con una deducción de Bs. 1.173,274,10) con un neto a cobrar de Bs. 1.129,708,39 por “periodo terminado” al 30/11/2005.
Recibo “3” se le describe como Supervisor Comercial en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 1.586.700,00 (un total de asignaciones de Bs. 2.837.606,10 y con una deducción de Bs. 1.145.628) con un neto a cobrar de Bs. 1.691.977,50 por “periodo terminado” al 30/04/2005.
Recibo “2” se le describe como Supervisor Comercial en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 1.586.700,00 (un total de asignaciones de Bs. 3.172.724,85 y con una deducción de Bs. 1.179.465,50) con un neto a cobrar de Bs. 1.993.259,35 por “periodo terminado” al 31/05/2005.
Recibo “4” se le describe como Supervisor Comercial en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 1.457.700,00 (un total de asignaciones de Bs. 2.170.252,80 y con una deducción de Bs. 959.833,70) con un neto a cobrar de Bs. 1.210.419,10 por “periodo terminado” al 30/11/2004.
Recibo “5” se le describe como Supervisor de Ventas en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 962.356,00 (un total de asignaciones de Bs. 1.565.266,05 y con una deducción de Bs. 568.194,90) con un neto a cobrar de Bs. 997.071,15 por “periodo terminado” al 31/05/2004.
Recibo “6” se le describe como Supervisor de Ventas en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 962.356,00 (un total de asignaciones de Bs. 2.300.392,05 y con una deducción de Bs. 557.716,25) con un neto a cobrar de Bs. 1.742.675,80 por “periodo terminado” al 30/04/2004.
Recibo “7” se le describe como Supervisor de Ventas en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 962.356,00 (un total de asignaciones de Bs. 1.058.591,65 y con una deducción de Bs. 568.194,90) con un neto a cobrar de Bs. 490.396,75 por “periodo terminado” al 31/03/2004.
Recibo “7” se le describe como Supervisor de Ventas en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 962.356,00 (un total de asignaciones de Bs. 1.058.591,65 y con una deducción de Bs. 568.194,90) con un neto a cobrar de Bs. 490.396,75 por “periodo terminado” al 31/03/2004.
Recibo “8” se le describe como Supervisor Comercial en la Gerencia Agencia San Martìn con un sueldo de Bs. 2.249.000,00 (un total de asignaciones de Bs. 5.481.226,75 y con una deducción de Bs. 2.274.154,65) con un neto a cobrar de Bs. 3.207.072,10 con fecha de ingreso al 01/04/2002.
Recibo “9” se le describe como Supervisor de Ventas en la Gerencia Agencia Los Ruices con un sueldo de Bs. 2.504.000,00 (un total de asignaciones de Bs. 4.449.734,95 y con una deducción de Bs. 2.047.782,05) con un neto a cobrar de Bs. 2.401.952,90 con fecha de ingreso al 01/04/2002.
año salario mensual comisiones día descanso sal. Efic atipica Feriado trabajado feriado descanso Incidencia Feriado Inciden. Desca Total
mar-04 1.058,59 128,31 96,23 1.058,59
abr-04 834,04 580,23 128,31 96,23 2.300,39
may-04 801,96 602,91 160,39 1.565,26
nov-04 1.263,34 381,50 194,36 50,14 2.060,25
abr-05 1.375,14 1.080,00 211,56 170,90 2.837,60
may-05 1.322,25 1.033,99 564,45 170,90 326,68 0,54 3.172,72
nov-05 1.527,06 149,65 234,93 170,90 2.082,54
jul-07 1.874,16 1.466,29 374,83 107,74 430,96 5.481,12
nov-07 2.170,13 1.569,14 333,86 125,53 251,06 4.449,73
La parte demandada no objetó las documentales antes mencionadas, como consecuencia de ello, se le confiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo de las percepciones salariales otorgadas al actor con motivo de su prestación de servicios, en los períodos, conceptos y cantidades descritas.
EXHIBICION:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición:
- Todos los recibos de pago de salarios del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, desde la fecha de su ingreso el 01/04/2002 hasta su fecha de egreso el 18/04/2011, para demostrar la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el salario devengado, la cancelación de los domingos y feriados transcurridos durante la vigencia de la prestación de servicios sobre la base del salario básico o simple.
La parte demandada presentó la misma en dos grupos: 1) Los recibos de pago que constan en autos marcados “K” y que la parte actora reconoció el que corre inserto al folio 133, alegó que aparecen pagadas las comisiones y no las incidencias, que a los folios 134 y 135 se repite lo mismo, que al folio 136 se habla de un día de descanso semanal, que no pagaron incidencia de comisiones que se lo pagaron a razón de 5 horas por Bs. 293.666,70 que no se nota que hayan pagado las incidencias de las comisiones y reconoció el recibo inserto al folio 137 de fecha 28/02/2006 pero que las incidencias no fueron canceladas de manera completa. Que solo reconoce esas dos documentales. 2) Los recibos que presenta en la oportunidad de la audiencia, (que se agregaron y forman parte del expediente como la PIEZA SEPARADA No. 1) la parte actora no reconoció por no estar suscritos por el actor, que la carga de probar es de la empresa y no del trabajador que la empresa es quien tiene los medios idóneos para probar, porque el trabajador es quien se queda con el recibo de pago original, que las marcadas “K” son originales más las presentadas en la audiencia no son originales, y que por tal razón los impugna y los desecha del proceso.
Por cuanto la parte actora reconoce los documentos constante a los autos, se deben tener por cierto los mismos, reservándose esta juzgadora su valoración para ser emitida en las pruebas de la parte actora.
En cuanto a los documentos exhibidos en la oportunidad de celebrarse en la audiencia de juicio, no se le confiere valor alguno por no estar suscritos por el demandante, en consecuencia se tienen como no exhibidos y consecuencia cierto lo establecido por el actor en los períodos no exhibidos, cuya indicación se realizara en la parte motiva de esta sentencia.
- Los libros de horas extras o registro de horas extras desde la fecha de su ingreso el 01/04/2002 hasta su fecha de egreso el 18/04/2011. (que se agregaron y forman parte del expediente como la PIEZA SEPARADA No. 2)
La parte actora somete la prueba al criterio de este Circuito, al considerar que viola el principio de alterabilidad, que han hecho observaciones propias sobre el libro, que está salteado, que no ha sido llevado como debiera, que nunca ha sido presentado dicho libro ante la Inspectoría, que saben que no hay una norma determinada pero que se deben cumplir con unos parámetros mínimos, que es un libro que no presenta veracidad, que no hay orden cronológico. La representación de la parte demandada argumenta que el art 209 de la LOT señala los datos que debe contener dicho libro, que no existe ninguna normativa dentro de la LOT, ni reglamento, ni decreto, ni antecedente que nos diga cómo se debe llevar el libro, salvo como lo indica el 209 de la LOT, incluso que en la ley nueva el 183 nos dice que el Ministerio del Trabajo deberá regular cómo llevar el libro de horas extras y que la empresa lo lleva en caso de una supervisión, pero que no requiere y no consta en ninguna norma legal que deba de presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo y el hecho que no aparezca allí el demandante, es porque no laboró horas extras o que no aparece indicios. La parte actora insiste que es indudable su veracidad.
En Cuanto al Libro de horas extras, esta juzgadora considera que no se adecua al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual sólo se admiten como pruebas aquellas que emanan de la parte contraria, en consecuencia al no encontrarse suscrito por la parte demandante no puede oponérsele al actor. Llevar el registro de horas extras, constituye una obligación legal del empleador, en tal sentido, ante su no exhibición se debe tener por cierto que el actor laboró en jornadas extraordinarias, sin embargo las mismas se encuentran sujetas al límite anual de 100 horas, tal como lo establecía el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
- Los libros de vacaciones o registro de vacaciones. La representación de la demandada no lo presentó porque consideró que no es un asunto debatido. La parte accionante alegó que la empresa no colabora, que es un libro que tiene menos requisitos y que aún así no lo presenta. Al respecto la parte demandada arguye que ha debido su contraparte aportar los datos como lo señala el artículo 82 y que sobre eso hay una sentencia de la Sala de Casación Social, donde se señala con precisión cuáles son los datos que se dan como ciertos, que difícilmente podría haber algún efecto que se derive negativo por parte de esa prueba de exhibición. La parte acora manifiesta que no sabe de dónde saca la demandada sus argumentos, que ellos determinaron todos los datos, por día y por fecha. En cuanto al registro de vacaciones y liquidaciones diarias, este Tribunal no le otorga la consecuencia de su no exhibición, toda vez que, constituye una cuestión de derecho determinar si fue incluido o no las incidencias reclamadas por el actor.
TESTIGOS:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: OSWALDO CARVAJAL, RENE RAMOS, RAUL FREGALADO, DAMARIS CRESPO, YURANI MEJIA, HUMBERTO MARQUEZ, BRAULIO MARQUEZ, LUIS VILLEGAS, CLORALDO SEIBA, JUAN NAVEA, DANNY REINOSO, LUIS VALLADARES, GREGORI INOJOSA, DANID PIMENTEL, CARLOS MEJIAS, HENRY FLORES, DANY FREITES, NELSON REQUENA, ROGER BORGES, GERALDO DUGARTE, ANGEL ZAPATA, JOSE REQUENA, JULIO CHAUSTRE, GLEN MARINEZ, FERNANDO HERNANDEZ, ORLANDO OVIEDO y OMAR VALIENTE.
En la oportunidad de la audiencia, se declararon DESIERTAS las declaraciones testimoniales, lo que imposibilita la valoración de las mismas.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó la inspección judicial de las carpetas de nómina, libro o registro de nómina, en donde reposan los recibos de pago de nómina, a los fines de demostrar: La existencia de la relación laboral, lo ininterrumpido de la misma, los cargos o funciones durante ella desempeñados y los salarios que aduce fueron devengados por el actor.
Dicha prueba se negó por auto de fecha 29 de octubre de 2012 por imprecisa, al no señalarse el tiempo a inspeccionar, el lugar de traslado ni el Departamento.
PARTE DEMANDADA:
CERVECERIA POLAR, C.A.
En el curso del juicio:
Con el escrito de pruebas (folio 105-110)
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DECLARACION POR VIA DE ALEGACIÒN DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Promueven la confesión del actor por vía de alegación cuando reconoce expresamente que desempeñó tres cargos a lo largo de la relación laboral que sostuvo con la empresa.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
- Marcado “A” carta de despido en original de fecha 18 de abril de 2011, folio 111.
La parte actora reconoció la documental, no obstante, nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto no constituye un hecho controvertido el motivo de la conclusión de la relación de trabajo.
- Marcado “B” original de convenio laboral suscrito entre CERVECERIA POLAR, C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, donde se convino en que “la asignación de un monto de remuneración que se caracterizará como SALARIO DE EFICACIA ATIPICA” y que se excluiría de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo los que se “indican a continuación: Participación en los Beneficios o Utilidades (art. 174), pago de días de disfrute de las vacaciones fraccionadas (art. 225), Bono Vacacional fraccionado(art. 226), Días Feriados, Horas Extras (diurnas o nocturnas), trabajo nocturno, recargos por labores e descanso legal o feriados, depósito mensual de la Prestación de Antigüedad (art. 108) Diferencia de la Prestación de Antigüedad por terminación laboral, indemnización por despido(art. 125) indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125) cualesquiera otras indemnizaciones, prestaciones o remuneraciones laborales que entren en vigencia por la promulgación de cualquier Ley y/o por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento…” folio 112.
La parte actora señaló que no es relevante para el proceso.
El referido documento no fue objetado conforme a las formas procesales previstas para enervar la eficacia probatoria de los documentos privados y por ende se le confiere valor probatorio, sumando al proceso la certeza de los hechos en él contenido.
- Marcado “C” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, para entonces encontrándose en la Gerencia de la Agencia San Martín como Supervisor Comercial, con fecha de ingreso el 01/04/2002 y fecha de egreso el 18/04/2011, con una antigüedad de 9 años,0 meses y 18 días, por un total de liquidación de Bs. 133.588,70
folio 113.
La parte actora reconoció la prueba, alegó que no aparece ningún tipo de incidencia o diferencia sobre el período que están reclamando. La parte demandada hace a acotación en el folio 1 y 2 demandan las incidencias sobre el 125 y que es contradictorio porque se están demandando del 2002 al 206y que si las incidencias del 2007 en adelante se pagaron, no pude haber ninguna diferencia.
El referido documento no fue objetado conforme a las formas procesales previstas para enervar la eficacia probatoria de los documentos privados y por ende se le confiere valor probatorio, sumando al proceso la certeza de los hechos en él contenido.
- Marcados “D” original de convenio laboral de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 04 de julio de 2001, donde la empresa se comprometió a conceder al trabajador 15 días hábiles de vacaciones por cada año ininterrumpido de prestación de servicios y después del primer año de servicio contado a partir del 01/04/2002 tendrá derecho a 1 día adicional, hasta un máximo de 15 días adicionales; a cancelar al inicio del disfrute de las vacaciones un pago por vacaciones y bono vacacional equivalente a 85 días de salario normal diario; acordaron que en caso de terminación de la relación de trabajo se considerará que el bono vacacional anual devengado por el trabajador será el equivalente a 65 salarios normales diarios, folio 114.
La parte actora reconoció el medio de prueba descrito, por lo que emerge la certeza de su contenido.
- Marcados “E” legajo contentivo de constancias originales de disfrute pago de vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, de fechas 13 de octubre de 2005 y 29 de mayo de 2006, folios 115-116.
La parte actora señaló que no es relevante para el proceso.
El referido documento no fue objetado conforme a las formas procesales previstas para enervar la eficacia probatoria de los documentos privados y por ende se le confiere valor probatorio, sumando al proceso la certeza de los hechos en él contenido.
- Marcado “F” legajo contentivo de originales de recibo de pago por concepto de bonificación única extraordinaria especial:
-Al 11 de enero de 2008, la cantidad de Bs. 4.000,00 (por bonificación única extraordinaria especial, diferencia en el último derecho de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades equivalente al 33,33%, diferencia de prestación de antigüedad equivalente a 60 días y diferencia en el pago de los días de descansos).
-Al 22 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.000,00 (por bonificación única extraordinaria especial, diferencia en el último derecho de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades equivalente al 33,33%, diferencia de prestación de antigüedad equivalente a 60 días y diferencia en el pago de los días de descansos), folios 117-118
La parte actora manifestó que no tienen inconveniente, pero que no le pagaron el día de descanso completo.
El referido documento no fue objetado conforme a las formas procesales previstas para enervar la eficacia probatoria de los documentos privados y por ende se le confiere valor probatorio, sumando al proceso la certeza de los hechos en él contenido.
- Marcado “G” original de convenio individual de trabajo-cambio de condiciones de trabajo, en el cual convienen en que el ajuste al sueldo básico mensual del empleado, recompone los factores de ingreso de el empleado sin disminuir la cuantía total de ingreso, y que el convenio sustituye a cualquier otro convenimiento folios 119 al 120
La parte actora solicitó que el documento sea desechado, que lo reconoce pero que observa su contenido por inconstitucional.
El referido documento no fue objetado conforme a las formas procesales previstas para enervar la eficacia probatoria de los documentos privados y por ende se le confiere valor probatorio, sumando al proceso la certeza de los hechos en él contenido.
- Marcado “H” convenio de préstamo de emergencia para el pago por servicios médicos por la cantidad de B. 30.000,00, en fecha 24 de enero de 2011 y su correspondiente tabla de amortización préstamos de emergencia, folios 121 al 124.
La parte actora señaló que no es relevante para el proceso.
El referido documento no fue objetado conforme a las formas procesales previstas para enervar la eficacia probatoria de los documentos privados y por ende se le confiere valor probatorio, sumando al proceso la certeza de los hechos en él contenido.
- Marcado “I” legajo contentivo de impresiones de detalle de movimiento de prestaciones sociales correspondiente al período del 23/03/2004 al 25/04/2011, folios 125 al 128
La parte demandada señaló que es irrelevante y la parte demandante solicitó se deseche del proceso.
Los documentos marcados I, no se encuentran suscritos por la parte demandante, no siendo oponibles en aras de preservar el principio de alteridad de la prueba.
- Marcado “J” legajo contentivo de impresiones de reporte promedio para liquidación de vacaciones, prestaciones y comisiones del 01/03/2011 al 31/03/2011, folios 129-132.
La parte actora no formuló observaciones, por tanto se le confiere valor probatorio, siendo demostrativo del promedio considerado por la demandada para el pago de vacaciones, incluyendo la incidencia de comisiones al 31-3-2011, Bs. 582,53: sueldo básico Bs. 7.140,00: al 30-4-2010 Bs. 494,67 comisión e incidencia: Bs. 2.888,16 comisión e incidencia: Bs. 2.880,44 comisión e incidencia al 30-6-2010: Bs. 2.611,20 comisión e incidencia al 31-7-2010: Bs. 3.517, 56 comisión e incidencia al 31-8-2010: Bs. 2.667,00 comisión al 30-9-1010: Bs. 2.397,00 comisión al 31-10-2010: Bs. 3.133,00 comisión e incidencia al 30-11-2010: Bs. 2.056,00 comisión al 31-12-2010: Bs. 416,26 comisión e incidencia al 31-1-2011: Bs. 1.196,00 comisión e incidencia al 28-2-2011: 1.921,00 comisión al 31-3-2011.
- Marcado “K” legajo contentivo de recibos de nómina originales comprendidos desde mayo del 2005 al mes de mayo del 2006, folios 133 al 137
La parte actora reconoció las documentales, por lo cual se le confiere valor probatorio, de donde se extrae que el demandante devengó el siguiente salario:
Vacaciones y bono vacacional Bs. 6.321,89 y feriado en vacaciones Bs. 74,37, mes de septiembre de 2005.
Abono de prestaciones, Bs. 220,43, noviembre de 2005.
Vacaciones y bono vacacional, Bs. 6.720,92.
año salario mensual comisiones día descanso sal. Efic atipica Feriado trabajado feriado descanso Incidencia Feriado Inciden. Desca Total
may-05 1.322,25 1.033,99 564,45 170,90 326,68 0,54 3.172,72
jun-05 1.375,14 782,35 211,56 170,90 2.539,95
jul-05
ago-05 1.375,14 352,40 211,46 170,90 163,34 163,34 2.436,69
sep-05 1.375,14 918,00 211,56 170,90 2.675,60
oct-05 423,12 162,00 105,78 170,90 861,80
nov-05 1.527,06 149,65 234,93 170,90 2.082,54
dic-05 1.527,06 320,56 234,93 170,90 184,20 61,40 2.499,07
ene-06 1.468,33 377,53 293,66 170,90 184,20 61,40 2.556,02
feb-06 528,60 411,13 58,73 170,90 19,57 97,88 1.286,83
mar-06 1.527,06 364,14 234,93 170,90 61,40 15,17 2.373,62
- Marcado “L” resumen de nómina mensual correspondiente al demandante, comprendido entre el mes de marzo de 2004 y el mes de abril de 2011, folio 138
La parte demandada alegó que no es relevante y la demandante las impugnó por no estar suscritos por el actor, al verificarse que ciertamente no se encuentra suscritas por el actor, se desecha del proceso.
- Marcado “M” legajo contentivo de reporte de utilidades, de días de descanso trabajados, de incidencias en comisión en feriado, vacaciones del demandante, folios 139 al 236.
La parte actora las impugnó al señalar que no son los originales. Al no encontrarse suscritos por la parte demandante, carece de valor probatorio.
- Marcado “N” legajo contentivo de descripción de cargo del accionante, folios 237 al 244
La parte actora las impugnó por ser copias simples y pidió se desechen. Al no encontrarse suscritos por la parte demandante, carece de valor probatorio.
INFORMES:
Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó informes, al BANCO PROVINCIAL, admitida la misma, se libro oficio No. 11.262/2012 a la referida entidad bancaria.
En la oportunidad de la audiencia, al no constar en autos sus resultas, la promovente DESISTIO de la prueba.
Posteriormente en fecha 18 de enero de2013 se recibió la información solicitada.
INSPECCION JUDICIAL:
Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la comisión de un Tribunal de Juicio competente a los fines de la evacuación de la prueba en la Agencia de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. ubicada en la Agencia Catia, calle Real Los Frailes de Catia, con esquina El Socorro, específicamente en el Departamento de Nómina.
En la oportunidad de la audiencia, la parte demandada DESITIO de la prueba, lo que imposibilita su valoración
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la evaluación probatoria, ésta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:
Es un hecho admitido la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO y CERVECERIA POLAR, C.A. desde el día 01 de abril de 2002, hasta el 18 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de 9 años y 17 días.
La parte actora peticiona la cancelación o la condena de:
a) Días feriados, no cancelados sobre la base del salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales;
b) Días domingos o de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias sobre los demás conceptos prestacionales;
c) Cálculo del sobretiempo laborado sobre el salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales.
Señala el demandante que su relación de trabajo se inició en fecha 1 de abril de 2002, devengando comisiones desde la fecha de inicio, alegando que la empresa demandada no pagó las incidencias sobre los feriados y domingos hasta el mes de diciembre de 2006.
La parte demandada alegó que el actor no siempre devengó comisiones, por lo cual correspondía al actor demostrar que devengó comisiones desde el inicio de la relación laboral, carga que no cumplió el accionante por cuanto de los comprobantes de pago cursante a los autos, se observa pago de comisiones a partir del mes de marzo de 2004, por lo que se convierte en un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable.
De conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia al tiempo del desarrollo de la relación laboral, establece que cuando se trate de trabajadores con una remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, asi mismo respecto al día de descanso semanal.
La parte actora reclama el pago de las incidencias de las comisiones sobre feriados y domingos desde la fecha de ingreso hasta el mes de noviembre de 2006, no obstante de las pruebas cursante a los autos se evidencia lo siguiente:
• Que el actor desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2004, devengó sólo un salario básico y no variable -al no quedar demostrado que en dicho período devengó comisiones-, motivo por el cual en dicho período no generó comisiones y por ende no generó incidencia alguna, de tal forma que el reclamo efectuado por el actor efectuado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo surge improcedente.
• A partir del mes de marzo de 2004 el actor comienza a percibir un pago por concepto de comisiones, siendo a partir de tal fecha cuando comienza a generarse las incidencias en los beneficios laborales.
• La accionada comenzó a pagar incidencias en domingos y feriados, en el mes de diciembre de 2006.
• En el período correspondiente al mes de marzo de 2004 hasta noviembre de 2006, la accionada no pagó la incidencia de la porción variable en los días domingos y feriados, por lo que surge procedente su cálculo en el respectivo período.
La cuantificación de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados se hará promediando el salario variable mensual, desde el mes de marzo de 2004 hasta noviembre de 2006, para lo cual se divide el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo.
En cuanto a las horas extraordinarias que reclama el actor, aún cuando surge procedente su cálculo, su cuantificación se realizará ateniéndose al límite de horas extraordinarias laboradas permitida por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es no más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Establecido lo anterior para la obtención del salario base de las horas extraordinarias, se determinará el salario promedio diario devengado en el respectivo año, dividiendo el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se calcula el salario promedio hora, dividiéndose entre once (11) horas –alegado por el actor- obteniendo el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.
Relativo a la Bonificación Especial y Única, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 194, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“.........Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.......”
Observa este Tribunal que emerge de las probanzas acreditadas en actas, que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, percibió un pago de Bs. 1.879,73 por concepto de bonificación especial y única en fecha 11 de enero de 2008, mas unas diferencias por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad y días de descanso, para un total de Bs. 4.000,00, de igual forma percibió un bonificación única y especial de conformidad con lo previsto en el artículo 50 la Convención colectiva, en fecha 22 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 5.370,83, mas unas diferencias por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad y días de descanso, para un total de Bs. 10.000,00. Ahora bien, para esta juzgadora las cantidades pagadas por la accionada por concepto de bonificación especial y única se realizó en el marco de la vigencia de la relación laboral, sin detallar el motivo de su pago, por lo cual considera quien decide que dicha cantidad no es compensable. Y así se decide.
Los pagos percibidos por el demandante, difiere de los pagos efectuados por la demandada en casos similares al de autos, por cuanto se trataban de una Bonificación Especial con motivo de extinción de la Relación Laboral, en el cual se establecía el carácter compensatorio.
Las cantidades entregadas por la accionada en la presente causa, no se efectuó con la finalidad de cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado de la relación de trabajo, por lo que no puede ser imputable a la cantidad que emerja del cálculo por concepto de comisiones y su incidencia, así como las horas extraordinarias y sus incidencias.
A tal efecto, pasa este Tribunal a calcular las indemnizaciones procedentes a favor del actor:
1.- DIAS FERIADOS NO CANCELADOS POR EL PATRONO SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES:
Promedio diario de comisiones desde el mes de marzo de 2004 hasta noviembre de 2006:
Se toma en consideración los comprobantes de pago consignados a los autos, y para los períodos que no consta a los autos, se toma como cierto lo señalado por el actor en su libelo.
Período Comisión mensual Dias laborados Promedio diario de comisión
mar-04 128,31 26 4,94
abr-04 580,23 25 23,21
may-04 602,91 25 24,12
jun-04 318 26 12,23
jul-04 401 26 15,42
ago-04 439,72 25 17,59
sep-04 499,76 26 19,22
oct-04 497,87 25 19,91
nov-04 381,50 26 14,67
dic-04 531,07 26 20,43
ene-05 630,32 25 25,21
feb-05 516,22 26 19,85
mar-05 601,74 26 23,14
abr-05 1.080,00 26 41,54
may-05 1.033,99 25 41,36
jun-05 782,35 26 30,09
jul-05 606,66 25 24,27
ago-05 352,40 26 13,55
sep-05 918,00 26 35,31
oct-05 162,00 8 20,25
nov-05 149,65 26 5,76
dic-05 320,56 26 12,33
ene-06 377,53 25 15,10
feb-06 411,13 9 45,68
mar-06 364,14 26 14,01
abr-06 782,39 25 31,30
may-06 797,28 26 30,66
jun-06 812,16 26 31,24
jul-06 1.466,29 25 58,65
ago-06 904,12 26 34,77
sep-06 889,24 26 34,20
oct-06 1035,25 25 41,41
nov-06 391,21 26 15,05
La cuantificación de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados se hará promediando el salario variable mensual, para lo cual se divide el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo.
a. Se procede a establecer los días feriados transcurridos entre marzo 2004 y noviembre 2006, a los fines de multiplicarse por el promedio diario de comisiones para un total de Bs. 810,38.
Período Comisión mensual Dias laborados Promedio diario de comisión Dias feriados Feriado mensual
mar-04 128,31 26 4,94 0,00
abr-04 580,23 25 23,21 3 69,63
may-04 602,91 25 24,12 1 24,12
jun-04 318 26 12,23 1 12,23
jul-04 401 26 15,42 2 30,85
ago-04 439,72 25 17,59 0,00
sep-04 499,76 26 19,22 0,00
oct-04 497,87 25 19,91 1 19,91
nov-04 381,50 26 14,67 0,00
dic-04 531,07 26 20,43 1 20,43
ene-05 630,32 25 25,21 1 25,21
feb-05 516,22 26 19,85 2 39,71
mar-05 601,74 26 23,14 2 46,29
abr-05 1.080,00 26 41,54 1 41,54
may-05 1.033,99 25 41,36 0,00
jun-05 782,35 26 30,09 1 30,09
jul-05 606,66 25 24,27 1 24,27
ago-05 352,40 26 13,55 0,00
sep-05 918,00 26 35,31 0,00
oct-05 162,00 8 20,25 1 20,25
nov-05 149,65 26 5,76 0,00
dic-05 320,56 26 12,33 0,00
ene-06 377,53 25 15,10 0,00
feb-06 411,13 9 45,68 2 91,36
mar-06 364,14 26 14,01 0,00
abr-06 782,39 25 31,30 3 93,89
may-06 797,28 26 30,66 1 30,66
jun-06 812,16 26 31,24 1 31,24
jul-06 1.466,29 25 58,65 2 117,30
ago-06 904,12 26 34,77 0,00
sep-06 889,24 26 34,20 0,00
oct-06 1035,25 25 41,41 1 41,41
nov-06 391,21 26 15,05 0 0,00
810,38
b. Incidencia de los feriados no pagados sobre la Prestación de antigüedad, para un total de Bs. 343,41:
Período Feriado diario Bono vac Util Alíc. Bon Ali Util Integral Antigüedad Total
mar-04 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
abr-04 2,79 45 120 0,35 0,93 4,06 7 28,43
may-04 0,96 45 120 0,12 0,32 1,41 5 7,03
jun-04 0,47 45 120 0,06 0,16 0,69 5 3,43
jul-04 1,19 45 120 0,15 0,40 1,73 5 8,65
ago-04 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
sep-04 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
oct-04 0,80 45 120 0,10 0,27 1,16 5 5,81
nov-04 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
dic-04 0,79 45 120 0,10 0,26 1,15 5 5,73
ene-05 1,01 45 120 0,13 0,34 1,47 5 7,35
feb-05 1,53 45 120 0,19 0,51 2,23 5 11,14
mar-05 1,78 45 120 0,22 0,59 2,60 5 12,98
abr-05 1,60 45 120 0,20 0,53 2,33 9 20,97
may-05 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
jun-05 1,16 45 120 0,14 0,39 1,69 5 8,44
jul-05 0,97 45 120 0,12 0,32 1,42 5 7,08
ago-05 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
sep-05 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
oct-05 2,53 45 120 0,32 0,84 3,69 5 18,46
nov-05 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
dic-05 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
ene-06 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
feb-06 10,15 45 120 1,27 3,38 14,80 5 74,02
mar-06 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
abr-06 3,76 45 120 0,47 1,25 5,48 11 60,24
may-06 1,18 45 120 0,15 0,39 1,72 5 8,60
jun-06 1,20 45 120 0,15 0,40 1,75 5 8,76
jul-06 4,69 45 120 0,59 1,56 6,84 5 34,21
ago-06 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
sep-06 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
oct-06 1,66 45 120 0,21 0,55 2,42 5 12,08
nov-06 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00
343,41
Incidencia de los feriados no pagados sobre los Intereses Sobre la Prestación de antigüedad, para un total de Bs. 53,06:
Período Tasa Acumulado Intereses
mar-04 15,20 0,00
abr-04 15,22 28,43 0,36
may-04 15,40 35,47 0,46
jun-04 14,92 38,90 0,48
jul-04 14,45 47,55 0,57
ago-04 15,01 47,55 0,59
sep-04 15,20 47,55 0,60
oct-04 15,02 53,35 0,67
nov-04 14,51 53,35 0,65
dic-04 15,25 59,08 0,75
ene-05 14,93 66,44 0,83
feb-05 14,21 77,57 0,92
mar-05 14,44 90,55 1,09
abr-05 13,96 111,52 1,30
may-05 14,02 111,52 1,30
jun-05 13,47 119,96 1,35
jul-05 13,53 127,04 1,43
ago-05 13,33 127,04 1,41
sep-05 12,71 127,04 1,35
oct-05 13,18 145,50 1,60
nov-05 12,95 145,50 1,57
dic-05 12,79 145,50 1,55
ene-06 12,71 145,50 1,54
feb-06 12,76 219,52 2,33
mar-06 12,31 219,52 2,25
abr-06 12,11 279,76 2,82
may-06 12,15 288,36 2,92
jun-06 11,94 297,12 2,96
jul-06 12,29 331,33 3,39
ago-06 12,43 331,33 3,43
sep-06 12,32 331,33 3,40
oct-06 12,46 343,41 3,57
nov-06 12,63 343,41 3,61
53,06
c. Incidencia de los feriados no pagados sobre las vacaciones vencidas, para un total de Bs. 260,62:
Se toma en consideración el último salario por concepto de feriado diario, esto es Bs. 1,66.
Periodo Disfrute vacaciones Bono vacacional Total días feriado diario Total
2002-2003 0,00
2003-2004 0,00
2004-2005 17 45 62 1,66 102,92
2005-2006 18 45 63 1,66 104,58
may06-nov-06 9,50 22,5 32 1,66 53,12
260,62
d. Incidencia de los feriados no pagados sobre las utilidades, para un total de Bs. 547,80:
Periodo Utiliddaes feriado diario Total
Mar 2004-Dic 2004 90 1,66 149,40
2005 120 1,66 199,20
2006 120 1,66 199,20
547,80
e. Incidencia de los feriados sobre los domingos, Bs. 222,44:
Período Domingos feriado diario Total
2004-2005 52 1,66 86,32
2005-2006 52 1,66 86,32
Fracción 2006 30 1,66 49,80
222,44
2) DOMINGOS O DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:
a. Incidencias de domingos Bs. 3.585,04:
Período Comisión mensual Dias laborados Promedio diario de comisión Días domingos Total
mar-04 128,31 26 4,94 4 19,74
abr-04 580,23 25 23,21 4 92,84
may-04 602,91 25 24,12 5 120,58
jun-04 318 26 12,23 4 48,92
jul-04 401 26 15,42 4 61,69
ago-04 439,72 25 17,59 5 87,94
sep-04 499,76 26 19,22 4 76,89
oct-04 497,87 25 19,91 5 99,57
nov-04 381,50 26 14,67 4 58,69
dic-04 531,07 26 20,43 4 81,70
ene-05 630,32 25 25,21 5 126,06
feb-05 516,22 26 19,85 4 79,42
mar-05 601,74 26 23,14 4 92,58
abr-05 1.080,00 26 41,54 4 166,15
may-05 1.033,99 25 41,36 5 206,80
jun-05 782,35 26 30,09 4 120,36
jul-05 606,66 25 24,27 5 121,33
ago-05 352,40 26 13,55 4 54,22
sep-05 918,00 26 35,31 4 141,23
oct-05 162,00 8 20,25 5 101,25
nov-05 149,65 26 5,76 4 23,02
dic-05 320,56 26 12,33 4 49,32
ene-06 377,53 25 15,10 5 75,51
feb-06 411,13 9 45,68 4 182,72
mar-06 364,14 26 14,01 4 56,02
abr-06 782,39 25 31,30 5 156,48
may-06 797,28 26 30,66 4 122,66
jun-06 812,16 26 31,24 4 124,95
jul-06 1.466,29 25 58,65 5 293,26
ago-06 904,12 26 34,77 4 139,10
sep-06 889,24 26 34,20 4 136,81
oct-06 1035,25 25 41,41 5 207,05
nov-06 391,21 26 15,05 4 60,19
3.585,04
b. Incidencia de los domingos y descansos sobre la prestación de antigüedad para un total de Bs. 1.286,79:
Período Domingo diario Bono vac Util Alíc. Bon Ali Util Integral Antiguedad Total
mar-04 0,76 45 120 0,09 0,25 1,11 5 5,54
abr-04 3,71 45 120 0,46 1,24 5,42 7 37,91
may-04 4,82 45 120 0,60 1,61 7,03 5 35,17
jun-04 1,88 45 120 0,24 0,63 2,74 5 13,72
jul-04 2,37 45 120 0,30 0,79 3,46 5 17,30
ago-04 3,52 45 120 0,44 1,17 5,13 5 25,65
sep-04 2,96 45 120 0,37 0,99 4,31 5 21,56
oct-04 3,98 45 120 0,50 1,33 5,81 5 29,04
nov-04 2,26 45 120 0,28 0,75 3,29 5 16,46
dic-04 3,14 45 120 0,39 1,05 4,58 5 22,91
ene-05 5,04 45 120 0,63 1,68 7,35 5 36,77
feb-05 3,05 45 120 0,38 1,02 4,45 5 22,27
mar-05 3,56 45 120 0,45 1,19 5,19 5 25,96
abr-05 6,39 45 120 0,80 2,13 9,32 9 83,88
may-05 8,27 45 120 1,03 2,76 12,06 5 60,32
jun-05 4,63 45 120 0,58 1,54 6,75 5 33,76
jul-05 4,85 45 120 0,61 1,62 7,08 5 35,39
ago-05 2,09 45 120 0,26 0,70 3,04 5 15,20
sep-05 5,43 45 120 0,68 1,81 7,92 5 39,61
oct-05 12,66 45 120 1,58 4,22 18,46 5 92,29
nov-05 0,89 45 120 0,11 0,30 1,29 5 6,46
dic-05 1,90 45 120 0,24 0,63 2,77 5 13,83
ene-06 3,02 45 120 0,38 1,01 4,40 5 22,02
feb-06 20,30 45 120 2,54 6,77 29,61 5 148,04
mar-06 2,15 45 120 0,27 0,72 3,14 5 15,71
abr-06 6,26 45 120 0,78 2,09 9,13 11 100,41
may-06 4,72 45 120 0,59 1,57 6,88 5 34,40
jun-06 4,81 45 120 0,60 1,60 7,01 5 35,04
jul-06 11,73 45 120 1,47 3,91 17,11 5 85,53
ago-06 5,35 45 120 0,67 1,78 7,80 5 39,01
sep-06 5,26 45 120 0,66 1,75 7,67 5 38,37
oct-06 8,28 45 120 1,04 2,76 12,08 5 60,39
nov-06 2,31 45 120 0,29 0,77 3,38 5 16,88
1.286,79
Incidencia de los domingos no pagados sobre los Intereses Sobre la Prestación de antigüedad, para un total de Bs. 200,23:
Período Tasa Acumulado Intereses
mar-04 15,20 5,54 0,00
abr-04 15,22 43,45 0,55
may-04 15,40 78,62 1,01
jun-04 14,92 92,34 1,15
jul-04 14,45 109,64 1,32
ago-04 15,01 135,29 1,69
sep-04 15,20 156,85 1,99
oct-04 15,02 185,90 2,33
nov-04 14,51 202,36 2,45
dic-04 15,25 225,27 2,86
ene-05 14,93 262,04 3,26
feb-05 14,21 284,31 3,37
mar-05 14,44 310,27 3,73
abr-05 13,96 394,15 4,59
may-05 14,02 454,47 5,31
jun-05 13,47 488,22 5,48
jul-05 13,53 523,61 5,90
ago-05 13,33 538,81 5,99
sep-05 12,71 578,42 6,13
oct-05 13,18 670,71 7,37
nov-05 12,95 677,16 7,31
dic-05 12,79 690,99 7,36
ene-06 12,71 713,02 7,55
feb-06 12,76 861,06 9,16
mar-06 12,31 876,77 8,99
abr-06 12,11 977,18 9,86
may-06 12,15 1.011,57 10,24
jun-06 11,94 1.046,62 10,41
jul-06 12,29 1.132,15 11,60
ago-06 12,43 1.171,16 12,13
sep-06 12,32 1.209,53 12,42
oct-06 12,46 1.269,92 13,19
nov-06 12,63 1.286,79 13,54
200,23
C. Incidencia del salario de domingos o descanso no pagados sobre las vacaciones vencidas para un total de Bs. 362,67.
La cantidad promediada por este Tribunal por concepto de día domingo diario, para el mes noviembre de 2006 fue Bs. 2,31.
Periodo Disfrute vacaciones Bono vacacional Total días feriado diario Total
2002-2003 0,00
2003-2004 0,00
2004-2005 17 45 62 2,31 143,22
2005-2006 18 45 63 2,31 145,53
may06-nov-06 9,50 22,5 32 2,31 73,92
362,67
d. Incidencia del salario de domingos o descanso no pagados sobre las utilidades, para un total de Bs. 762,30.
Periodo Utiliddaes feriado diario Total
Mar 2004-Dic 2004 90 2,31 207,90
2005 120 2,31 277,20
2006 120 2,31 277,20
762,30
3) SOBRETIEMPO LABORADO SOBRE EL SALARIO DE COMISIONES:
a. Cancelación de horas extras: De los comprobantes de pago se constata que el actor percibió el siguiente salario: Se toma en consideración el salario que se extrae de los comprobantes de pago, y en los períodos que no consta en autos, se toma el salario establecido en el libelo.
Periodo salario mensual salario diario
abr-02 953,00 31,77
may-02 958,50 31,95
jun-02 958,50 31,95
jul-02 958,50 31,95
ago-02 1.229,16 40,97
sep-02 1.229,16 40,97
oct-02 1.229,16 40,97
nov-02 1.229,16 40,97
dic-02 1.446,96 48,23
ene-03 1.446,96 48,23
feb-03 1.446,96 48,23
mar-03 1.446,96 48,23
abr-03 1.446,96 48,23
may-03 1.446,96 48,23
jun-03 1.446,96 48,23
jul-03 1.446,96 48,23
ago-03 1.446,96 48,23
sep-03 1.446,96 48,23
oct-03 1.446,96 48,23
nov-03 1.446,96 48,23
dic-03 1.446,96 48,23
ene-04 1.694,00 56,47
feb-04 1.694,00 56,47
mar-04 1.058,59 35,29
abr-04 2.300,39 76,68
may-04 1.565,26 52,18
jun-04 958,50 31,95
jul-04 958,50 31,95
ago-04 1.229,16 40,97
sep-04 1.229,16 40,97
oct-04 1.229,16 40,97
nov-04 2.060,25 68,68
dic-04 1.446,96 48,23
ene-05 1.446,96 48,23
feb-05 1.446,96 48,23
mar-05 1.446,96 48,23
abr-05 2.837,60 94,59
may-05 3.172,72 105,76
jun-05 2.539,95 84,67
jul-05 1.446,96 48,23
ago-05 2.436,69 81,22
sep-05 2.675,60 89,19
oct-05 861,80 28,73
nov-05 2.082,54 69,42
dic-05 2.499,07 83,30
ene-06 2.556,02 85,20
feb-06 1.286,83 42,89
mar-06 2.373,62 79,12
abr-06 1.694,00 56,47
may-06 4.117,00 137,23
jun-06 4.117,00 137,23
jul-06 4.117,00 137,23
ago-06 4.117,00 137,23
sep-06 4.117,00 137,23
oct-06 4.117,00 137,23
nov-06 4.496,00 149,87
dic-06 4.496,00 149,87
ene-07 4.496,00 149,87
feb-07 4.496,00 149,87
mar-07 4.496,00 149,87
abr-07 4.496,00 149,87
may-07 5.080,00 169,33
jun-07 5.080,00 169,33
jul-07 5.481,12 182,70
ago-07 5.080,00 169,33
sep-07 5.080,00 169,33
oct-07 5.080,00 169,33
nov-07 4.449,73 148,32
dic-07 5.588,00 186,27
ene-08 5.588,00 186,27
feb-08 5.588,00 186,27
mar-08 5.588,00 186,27
abr-08 5.588,00 186,27
may-08 6.400,00 213,33
jun-08 6.400,00 213,33
jul-08 6.400,00 213,33
ago-08 6.400,00 213,33
sep-08 6.400,00 213,33
oct-08 6.400,00 213,33
nov-08 6.400,00 213,33
dic-08 7.300,00 243,33
ene-09 7.300,00 243,33
feb-09 7.300,00 243,33
mar-09 7.300,00 243,33
abr-09 7.300,00 243,33
may-09 8.260,00 275,33
jun-09 8.260,00 275,33
jul-09 8.260,00 275,33
ago-09 8.260,00 275,33
sep-09 8.260,00 275,33
oct-09 8.460,00 282,00
nov-09 8.460,00 282,00
dic-09 9.900,00 330,00
ene-10 9.900,00 330,00
feb-10 9.900,00 330,00
mar-10 7.300,00 243,33
abr-10 7.300,00 243,33
may-10 8.260,00 275,33
jun-10 8.260,00 275,33
jul-10 8.260,00 275,33
ago-10 8.260,00 275,33
sep-10 8.260,00 275,33
oct-10 8.460,00 282,00
nov-10 9.900,00 330,00
dic-10 9.900,00 330,00
ene-11 9.900,00 330,00
feb-11 9.900,00 330,00
mar-11 7.300,00 243,33
abr-11 7.300,00 243,33
Establecido lo anterior para la obtención del salario base de las horas extraordinarias, se determinará el salario promedio diario devengado en el respectivo año, dividiendo el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días:
2002-2003
Periodo salario mensual salario diario
abr-02 953,00 31,77
may-02 958,50 31,95
jun-02 958,50 31,95
jul-02 958,50 31,95
ago-02 1.229,16 40,97
sep-02 1.229,16 40,97
oct-02 1.229,16 40,97
nov-02 1.229,16 40,97
dic-02 1.446,96 48,23
ene-03 1.446,96 48,23
feb-03 1.446,96 48,23
mar-03 1.446,96 48,23
484,43 40,37
2003-2004
abr-03 1.446,96 48,23
may-03 1.446,96 48,23
jun-03 1.446,96 48,23
jul-03 1.446,96 48,23
ago-03 1.446,96 48,23
sep-03 1.446,96 48,23
oct-03 1.446,96 48,23
nov-03 1.446,96 48,23
dic-03 1.446,96 48,23
ene-04 1.694,00 56,47
feb-04 1.694,00 56,47
mar-04 1.058,59 35,29
582,31 48,53
2004-2005
abr-04 2.300,39 76,68
may-04 1.565,26 52,18
jun-04 958,50 31,95
jul-04 958,50 31,95
ago-04 1.229,16 40,97
sep-04 1.229,16 40,97
oct-04 1.229,16 40,97
nov-04 2.060,25 68,68
dic-04 1.446,96 48,23
ene-05 1.446,96 48,23
feb-05 1.446,96 48,23
mar-05 1.446,96 48,23
577,27 48,11
2005-2006
abr-05 2.837,60 94,59
may-05 3.172,72 105,76
jun-05 2.539,95 84,67
jul-05 1.446,96 48,23
ago-05 2.436,69 81,22
sep-05 2.675,60 89,19
oct-05 861,80 28,73
nov-05 2.082,54 69,42
dic-05 2.499,07 83,30
ene-06 2.556,02 85,20
feb-06 1.286,83 42,89
mar-06 2.373,62 79,12
892,31 74,36
2006-2007
abr-06 1.694,00 56,47
may-06 4.117,00 137,23
jun-06 4.117,00 137,23
jul-06 4.117,00 137,23
ago-06 4.117,00 137,23
sep-06 4.117,00 137,23
oct-06 4.117,00 137,23
nov-06 4.496,00 149,87
dic-06 4.496,00 149,87
ene-07 4.496,00 149,87
feb-07 4.496,00 149,87
mar-07 4.496,00 149,87
1.629,20 135,77
2007-2008
abr-07 4.496,00 149,87
may-07 5.080,00 169,33
jun-07 5.080,00 169,33
jul-07 5.481,12 182,70
ago-07 5.080,00 169,33
sep-07 5.080,00 169,33
oct-07 5.080,00 169,33
nov-07 4.449,73 148,32
dic-07 5.588,00 186,27
ene-08 5.588,00 186,27
feb-08 5.588,00 186,27
mar-08 5.588,00 186,27
2.072,63 172,72
2008-2009
abr-08 5.588,00 186,27
may-08 6.400,00 213,33
jun-08 6.400,00 213,33
jul-08 6.400,00 213,33
ago-08 6.400,00 213,33
sep-08 6.400,00 213,33
oct-08 6.400,00 213,33
nov-08 6.400,00 213,33
dic-08 7.300,00 243,33
ene-09 7.300,00 243,33
feb-09 7.300,00 243,33
mar-09 7.300,00 243,33
2.652,93 221,08
2009-2010
abr-09 7.300,00 243,33
may-09 8.260,00 275,33
jun-09 8.260,00 275,33
jul-09 8.260,00 275,33
ago-09 8.260,00 275,33
sep-09 8.260,00 275,33
oct-09 8.460,00 282,00
nov-09 8.460,00 282,00
dic-09 9.900,00 330,00
ene-10 9.900,00 330,00
feb-10 9.900,00 330,00
mar-10 7.300,00 243,33
3.417,33 284,78
2010-2011
abr-10 7.300,00 243,33
may-10 8.260,00 275,33
jun-10 8.260,00 275,33
jul-10 8.260,00 275,33
ago-10 8.260,00 275,33
sep-10 8.260,00 275,33
oct-10 8.460,00 282,00
nov-10 9.900,00 330,00
dic-10 9.900,00 330,00
ene-11 9.900,00 330,00
feb-11 9.900,00 330,00
mar-11 7.300,00 243,33
3.465,33 288,78
abr-11 7.300,00 243,33
Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se calcula el salario promedio hora, dividiéndose entre once (11) horas –alegado por el actor- obteniendo el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo: Bs. 21.243,14
Período Promedio diario Horas Valor hora Recargo 50% Horas anual Total
2002-2003 40,37 11 3,67 5,51 100 550,50
2003-2004 48,53 11 4,41 6,62 100 661,77
2004-2005 48,11 11 4,37 6,56 100 656,05
2005-2006 74,36 11 6,76 10,14 100 1.014,00
2006-2007 135,77 11 12,34 18,51 100 1.851,41
2007-2008 172,72 11 15,70 23,55 100 2.355,27
2008-2009 221,08 11 20,10 30,15 100 3.014,73
2009-2010 284,78 11 25,89 38,83 100 3.883,36
2010-2011 288,78 11 26,25 39,38 100 3.937,91
Fracción 243,33 11 22,12 33,18 100 3.318,14
21.243,14
Período Promedio horas anual Promedio Horas mensual Promedio Horas diarias
2002-2003 550,50 45,88 1,53
2003-2004 661,77 55,15 1,84
2004-2005 656,05 54,67 1,82
2005-2006 1.014,00 84,50 2,82
2006-2007 1.851,41 154,28 5,14
2007-2008 2.355,27 196,27 6,54
2008-2009 3.014,73 251,23 8,37
2009-2010 3.883,36 323,61 10,79
2010-2011 3.937,91 328,16 10,94
Fracción 3.318,14 276,51 9,22
Incidencia de las horas extras sobre la prestación de antigüedad, Bs. 5.208,60.
Período Promedio Horas diarias B. Vac. Util. Inc. B Vac Inc Util Integral Días Total
2002-2003 1,53 45 120 0,19 0,51 2,23 45 100,35
2003-2004 1,84 45 120 0,23 0,61 2,68 62 166,21
2004-2005 1,82 45 120 0,23 0,61 2,66 64 170,09
2005-2006 2,82 45 120 0,35 0,94 4,11 66 271,10
2006-2007 5,14 45 120 0,64 1,71 7,50 68 509,99
2007-2008 6,54 45 120 0,82 2,18 9,54 70 667,87
2008-2009 8,37 45 120 1,05 2,79 12,21 72 879,30
2009-2010 10,79 45 120 1,35 3,60 15,73 74 1.164,11
2010-2011 10,94 45 120 1,37 3,65 15,95 76 1.212,37
Fracción 9,22 45 120 1,15 3,07 13,44 5 67,21
5.208,60
Incidencia de las horas extras sobre intereses sobre prestaciones Bs. 3.563,09.
Período Tasa promedio anual Acumulado Intereses
2002-2003 24,52 100,35 24,61
2003-2004 15,22 266,56 40,57
2004-2005 13,96 436,64 60,96
2005-2006 12,11 707,75 85,71
2006-2007 13,05 1.217,74 158,92
2007-2008 18,35 1.885,62 346,01
2008-2009 18,77 2.764,91 518,97
2009-2010 16,23 3.929,02 637,68
2010-2011 16,28 5.141,39 837,02
Fracción 16,37 5.208,60 852,65
3.563,09
Domingos o descanso. Bs. 2.589,08.
Período Promedio horas anual Promedio Horas mensual Promedio Horas diarias Días domingos Total
2002-2003 550,5 45,88 1,53 52 79,56
2003-2004 661,77 55,15 1,84 52 95,68
2004-2005 656,05 54,67 1,82 52 94,64
2005-2006 1.014,00 84,5 2,82 52 146,64
2006-2007 1.851,41 154,28 5,14 52 267,28
2007-2008 2.355,27 196,27 6,54 52 340,08
2008-2009 3.014,73 251,23 8,37 52 435,24
2009-2010 3.883,36 323,61 10,79 52 561,08
2010-2011 3.937,91 328,16 10,94 52 568,88
2.589,08
Incidencia de las horas extras en días feriados: Bs. 497,90.
Período Promedio horas anual Promedio Horas mensual Promedio Horas diarias Días feriados Total
2002-2003 550,5 45,88 1,53 10 15,30
2003-2004 661,77 55,15 1,84 10 18,40
2004-2005 656,05 54,67 1,82 10 18,20
2005-2006 1.014,00 84,5 2,82 10 28,20
2006-2007 1.851,41 154,28 5,14 10 51,40
2007-2008 2.355,27 196,27 6,54 10 65,40
2008-2009 3.014,73 251,23 8,37 10 83,70
2009-2010 3.883,36 323,61 10,79 10 107,90
2010-2011 3.937,91 328,16 10,94 10 109,40
497,90
Incidencia de las horas extras sobre el pago de vacaciones: Bs. 5.093,24
Período Valor de última Horas diarias Vacaciones B. Vac Días Total
2002-2003 8,74 15 45 60 524,40
2003-2004 8,74 16 45 61 533,14
2004-2005 8,74 17 45 62 541,88
2005-2006 8,74 18 45 63 550,62
2006-2007 8,74 19 45 64 559,36
2007-2008 8,74 20 45 65 568,10
2008-2009 8,74 21 45 66 576,84
2009-2010 8,74 22 45 67 585,58
2010-2011 8,74 23 45 68 594,32
Fraccion 8,74 2 4,75 6,75 59,00
5.093,24
Incidencia de las horas extras sobre el pago de utilidades, Bs. 6.412,40
Período utilidades Horas promedio Total
2002-2003 120 1,53 183,60
2003-2004 120 1,84 220,80
2004-2005 120 1,82 218,40
2005-2006 120 2,82 338,40
2006-2007 120 5,14 616,80
2007-2008 120 6,54 784,80
2008-2009 120 8,37 1.004,40
2009-2010 120 10,79 1.294,80
2010-2011 120 10,94 1.312,80
Fraccion 40 10,94 437,60
6.412,40
La sumatoria de los conceptos anteriores arroja la cantidad de Bs. 53.042,19.
810,38
343,41
53,06
260,62
547,80
222,44
3.585,04
1.286,79
200,23
362,67
762,30
21.243,14
5.208,60
3.563,09
2.589,08
497,90
5.093,24
6.412,40
53.042,19
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS( Bs. 53.042,19).
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por las incidencias de las comisiones en domingos y feriados, así como horas extraordinarias sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo ( 18 de abril de 2011), hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada ( 27 de octubre de 2011), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 21 días del mes de marzo de 2013.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00pm
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR.
GP02-L.2011-002101
21/03/2013
EG/DC
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