REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 21 de marzo de 2013
Años 202º y153º

Asunto: GP02-N-2013-000101

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 38, Tomo 41-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES, JOSE LOMELLI, MARIA CAROLINA GARCIA DE TORTOLERO y CRISTINA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.548, 55.122, 104.039 y 102.461 respectivamente.-

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia administrativa de efectos particulares Nº 515 del 22 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.-

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 14 de enero de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos
Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 14 de enero de 2013, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 13 de abril de 2004, mediante la interposición de la demanda y que el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-Caracas le dio entrada al expediente y por decisión de fecha 22 de junio de 2005 no aceptó la competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.


Corre a los folios 48 al 54, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2006 en la cual declaró la competencia al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Se advierte que desde el 26 de mayo de 2006, fecha en que fue recibida nuevamente la causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta el 14 de enero de 2013, (fecha del auto mediante el cual el Dr. José Gregorio Rodríguez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado a quo, se aboca al conocimiento de la causa), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de marzo de 2013.-
La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las10:40 a.m.
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.


EXP.GP02-N-2013-000101
21/03/2013
EG/dc.-