REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 22 de marzo de 2013
Años 202º y153º
Asunto: GP02-N-2011-000079

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el No. 56, Tomo 86-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EVELYN DEL VALLE PERE ROJAS, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIOT, DANIELA AREVALO y VANESSA MANCINI GUTIERREZ,JOSE ERNESTO HERNANDEZ, DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ROSARIO LAID DE SOUSA, EDUARDO JURADO y ALBERTO UZCATEGUI GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.484, 129.882, 145.287, 117.738, 48.268, 125.279, 122.099, 128.356 y 156.177.-

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÒN levantada en fecha 14 de diciembre de 2010 realizada en la sede de ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia.-

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Al presente expediente se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2011. Seguidamente en fecha 26 de abril de ese mismo año éste Tribunal Declinó la competencia por la materia (folios 22 al 27).

La parte actora en fecha 28 de febrero de 2011 presentó escrito contentivo de Regulación de Competencia, contra la decisión emanada en fecha 26 de abril de 2011.

En decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo en fecha 01 de junio de 2011, se declaró competente para conocer del presente asunto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de ésta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 30 de junio de 2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe el expediente y en fecha 22 de septiembre de 2011 declara INADMISIBLE el recurso.

De dicha decisión la parte actora apeló en fecha 26 de septiembre de 2011.

Corre a los folios 100 al 131, decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de diciembre de 2011 en la cual declaró no tener competencia para conocer de la demanda de nulidad, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte en fecha 22 de septiembre de 2011 y, plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declaró que “…la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil informa al Tribunal la imposibilidad de notificar a la parte actora; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad del acto administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2011 cuando apeló de la inadmisibilidad del Recurso, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013.

La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.

EXP.GP02-N-2013-000079
22/0372013
EG/dc.-