REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o Expediente: No. GP02-N-2011-000027
o PARTE RECURRENTE: ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL IZARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad número 11.151.802 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.462
o ACCION PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la providencia administrativa de fecha 23 de Junio del 2010, signada con el No. PA/USC-0020-2010 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISION: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
o FECHA DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: 15 de Marzo del 2013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Valencia, 15 de Marzo de 2013
202° y 154º
Asunto: GP02-N-2011-000027
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad número 11.151.802 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.462, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A. presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la providencia administrativa de fecha 23 de Junio del 2010, signada con el No. PA/USC-0020-2010 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la sociedad de comercio antes identificada.
Mediante decisión de fecha 27 de Enero del 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia por la materia, señalando como competente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Vid. Foliois 53 al 56)
Por distribución automatizada y aleatoria, en fecha 08 de febrero del 2011, el conocimiento del presente recurso correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteando mediante decisión de fecha 28 de marzo del 2011 un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –por no existir un Superior común con el Juzgado declinante- (Vid. Folios 72/80)
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre del 2011, la Sala Plena -en Sala Especial Primera- del Tribunal Supremo de Justicia, decide el conflicto negativo de competencia, y en tal sentido resolvió:
“...................Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emite pronunciamiento, para lo cual observa:
En el presente caso ha sido planteado conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Municipio y un Tribunal del Trabajo, con ocasión a una demanda que tiene como objeto la nulidad de actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por consiguiente, dado el objeto de las pretensiones deducidas en la demanda, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena realizar las consideraciones siguientes:
El conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ocasión de la demanda, interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. PA/USC-0020-2010 dictada el 23 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del INPSASEL..
Al respecto, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda con fundamento en sentencia del 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, argumentando que tratándose de un recurso de nulidad contra actos administrativos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 27 del 26 de julio de 2011, estableció que la competencia para conocer de los recursos contra los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo. Señaló la sentencia:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala Especial Primera).
Por el criterio jurisprudencial citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que para la determinación del juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo y, recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, a fin de determinar a cuál de los órganos que componen la jurisdicción del trabajo corresponde conocer el caso de autos, esta Sala considerando lo establecido en Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual se señala:
(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial (…). (Destacado de la Sala Especial Primera).
Por cuanto el acto impugnado proviene de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la competencia para conocer el caso bajo estudio, corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le sea asignado por distribución. En consecuencia, se ordena remitir las actas que conforman el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realice lo conducente. Así se decide. :..........................” (Fin de la cita). (Negrillas de reste Tribunal).
Mediante distribución automatizada y aleatoria realizada en fecha 14 de Febrero del 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2012, solicitó de la parte recurrente, cito:
“.....................a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante y por ende obligatorio para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo, en consecuencia, deberá la parte recurrente indicar con la debida precisión y claridad:
“La dirección a los fines de su ubicabilidad, del ciudadano NORVIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.679.591, ......................”(Fin de la cita).
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal que la ultima actuación data de fecha 17 de Febrero del 2012, oportunidad en que este Tribunal requirió de la parte recurrente indicara la dirección a los fines de su ubicabilidad, del ciudadano NORVIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.679.591; lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy (15 de Marzo del 2013), transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsare el proceso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas el articulo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 17 de Febrero de 2012,; sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa de fecha 23 de Junio del 2010, signada con el No. PA/USC-0020-2010 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), interpuesto por la sociedad mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-N-2011-000027
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