REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
o Expediente: No. GP02-N-2013-000093
o PARTE RECURRENTE: General Motors Venezolana C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio del 1988, bajo el No. 34, Tomo 6A-.
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA ACUÑA IBARRA.
o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (acto administrativo contenido en el Oficio No. 120275, de fecha 11 de Mayo del 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo – Carabobo.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
o FECHA DE LA DECISION: 18 de marzo del 2013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Valencia, 18 de Marzo de 2013
202° y 154°
Asunto: GP02-N-2013-000093.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Liliana Acuña Ibarra, titular de la cedula de identidad número 16.241.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio del 1988, bajo el No. 34, Tomo 6A-, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra, cito: “......el acto administrativo contenido en el Oficio No. 120275, de fecha 11 de Mayo del 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo.
ANTECEDENTES
Recibido el presente recurso, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, y en atención a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2011, (Expediente Nº AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en Primera Instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.
De igual modo en el auto antes citado, este Tribunal acordó, cito:
“……………… A los fines previstos en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá el recurrente consignar:
1) Prueba fehaciente que demuestre la oportunidad en que notificado del acto administrativo cuya nulidad peticiona……..” (Fin de la cita)
De igual modo se ordenó la notificación del recurrente mediante boleta dejada en el domicilio procesal (Folio 15) constituido en autos con indicación del punto a corregir, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días de despachos siguientes al que conste en autos la boleta que por ese auto se ordena expedir.
En fecha 05 del corriente mes y año, fue notificada la recurrente en la persona de la Ciudadana Marianny Reyes, en su condición de asistente de gerencia de asuntos legales.
Mediante nota secretarial se dejó constancia que el lapso para que la recurrente subsanara su escrito recursivo, y de esta manera consignara “……Prueba fehaciente que demuestre la oportunidad en que notificado del acto administrativo cuya nulidad peticiona….” precluyó en fecha 14 del mes y año que discurre, sin haber dado cumplimiento a tal requerimiento.
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.
La oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se peticione, representa un documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir lo relativo a la caducidad o no, de la acción propuesta, por lo que se hace necesario que la demostración de tal ocurrencia se acompañe al escrito recursivo, o en su defecto en la oportunidad que indique el despacho saneador que al efecto dicte el juez de la primera instancia.
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...................” (Fin de la cita)
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
Ahora bien, la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
“La caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”
En este orden de ideas de la lectura concordada de los artículos 35 –numerales 1 y 4 - y 32 –numeral 1- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lee, cito:
“………….Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
............................
................4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…) ...........
“……….Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…............ (Fin de la cita).
Tal como se indicó precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero del 2013, requirió de la parte recurrente -a los fines previstos en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignara:
1) Prueba fehaciente que demuestre la oportunidad en que notificado del acto administrativo cuya nulidad peticiona.
No obstante tal como se anotó precedentemente, mediante nota secretarial , se dejo constancia que la parte recurrente no presentó recaudo alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De lo anterior se colige, que una de los supuestos de admisibilidad del recurso lo representa la no consumación de la caducidad de la acción, circunstancia ésta determinable con la oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo, siendo por tanto un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la acción.
Como corolario de lo expuesto, al no encontrarse lleno los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
En sintonía con la anterior resolutoria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2012 (Exp. AL No. AA60-S-2012-001290), resolvió, cito:
“......................En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.
...........Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.
......................Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
......................................
.................................En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
........................Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
.....................Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
.....................En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.....................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribual).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en “......el acto administrativo contenido en el Oficio No. 120275, de fecha 11 de Mayo del 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo.
Notifíquese al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), TSU Robert Peraza, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Hilen Daher.
Jueza. Maria Luisa Mendoza
Secretaria.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m.
Se libro Oficio No___________________de fecha__________________. Se dejo copia.
La Secretaria.
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