REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000518

PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA

APODERADOS JUDICIALES: DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO Y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES ESPERS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO BACALAO CONDE y KEILA BACALAO PACHECO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 05 de Marzo de 2013








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2012-000518


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadana FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.832.892, representado judicialmente por los abogados DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.298 y 125.279, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTES ESPERS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 67, tomo 97-A, representada judicialmente por los abogados, JULIO BACALAO CONDE y KEILA BACALAO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.216 y 116.355, respectivamente.

I
DECISIÓN RECURRIDA


Se observa de lo actuado al folio 24, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:

“............….En el día hábil de hoy, 19 de noviembre de 2012 siendo las 09:00 A..M., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en su inicio, comparece el ciudadano abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 125.298y Y en acatamiento a la Sentencia No. 0612 del 17/02/2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a hacer un tercer llamado a las puertas del Tribunal a la demandada luego de lo cual éste Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada TRANSPORTE ESPERS C.A. por medio de Representante Legal, apoderado Judicial ni Estatutario a el inicio de esta Audiencia Preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS. En cuanto a la Resolución este Juzgado se Pronunciara por separado para lo cual se reserva el lapso de CINCO (5) DIAS HABILES contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente acta de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo del 2005 expediente No. AP21-R-2004-000769. Para todos los efectos legales se dejará transcurrir el lapso en su totalidad. A todo evento la representación judicial de la parte actora consignan Escrito de Pruebas contentivo de DOS (02 ) folios útiles y sus vueltos y anexos identificados A, B, C, D” .-............................ (” fin de la cita).


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Juzgado A-quo en fecha 26 de noviembre de 2012, público el texto integro de la sentencia, que riela a los folios 44 al 47 del expediente, declarando:

“…….................. DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio TRANPORTES ESPERS C.A... . por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 09 de Febrero del 2010, devengando como última remuneración de Bs. 150,21 promedio diarios, hasta el 26 de Julio del 2011, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado . Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, derogada) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad de conformidad con la variación salarial de 40 días en base a Bs. 178,26 y 35 días en base a la siguiente variación salarial: Bs. 89,70, 109,87,233,22, 145,79, 132,70, 182,28, 130,24 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 12.249,52 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ( Artículo 108 literal c Ley Orgánica del Trabajo, derogada) La parte actora reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 1.553,99 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.553,99 Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO ( Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho correspondiente al periodo 2010/2011, vacaciones vencidas 15 días más correspondiente al periodo 2001 derecho fraccionado, para un total de días reclamados de 21,67 días en base al salario diario de Bs. 150,21, Siendo que la pretensión no es contraria a de derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 3.255,00 Y ASÍ SE DECLARA

BONO VACACIONAL vencido periodo 2010 y fraccionado periodo 2011 para un total de días a reclamar de 10,33 en base al salario de Bs. 150,21 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs.1.551,66 Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES (Articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo derogada) Periodo diciembre 2010 la parte actora reclama 12,5 días y periodo 2011 la parte actora reclama 7,5 días para un total de 20 días en base al salario de Bs. 150,21 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 3.004,20 Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) La parte actora reclama 30 días en base a salario integral de Bs.158,03 45 y PREAVISO SUSTITUTIVO. ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 45 días en base a salario integral de Bs. 158,45 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.11.852,25 Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: La parte actora reclama 384,50 días en base a el 0,25 U:T por concepto del beneficio de alimentación correspondiente a 235 días del periodo 09/02/2010 al 31/12/2010 y periodo 01/01/2011 a 26/07/2011 149,50 días a razón de Bs. 19 lo que constituye el 0,25 de la unidad tributaria. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 7.305,50 Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las mismas, son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 12.249,52 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 26/07/2011 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 28.899,92 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 18/10/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano FERNANDO ALEXIS REYES SOLORZANO (Sic) titular de la cédula de identidad No. 8.832.892 en contra de TRANSPORTE ESPERS C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 40.752,17) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario. …Fin de la cita)


Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2012 que cursa al folio 24, se aprecia que la parte accionada no compareció a dicha audiencia, razones por las cuales el Juzgado A-quo declaró “la presunción de la admisión de los hechos”.-

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.

Ahora bien, en diligencia cursante al folio 50, de fecha 03 de Diciembre de 2012, el abogado JULIO BACALAO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPERS C.A., alegó lo siguiente:
“…. Apelo, e invoco…. La inasistencia se debió al hecho que presentó desde el sábado 17 de noviembre del presente año, un cuadro Hemorroidal, con intenso dolor y sangramiento, lo que le agudizo el día domingo en horas de la madrugada, por lo que su hija KEILA BACALAO, a primeras horas de la mañana , se vio en la necesidad de comunicarse telefónicamente con el cirujano Dr. DAVID MORA, y por orden del mismo, ordenó trasladarme de emergencia al CENTRO MEDICO MIGUEL PEÑA, ubicado en el Palotal ….donde me intervino…..
Dicha patología impidió que tanto el como su hija,… quienes aparecen como apoderados de la demandada de autos,…, pudieran asistir a la AUDIENCIA PRELIMINAR….
Quiero destacar que en fecha 26 de octubre del año 2011, se levanto ACTA en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma del estado Carabobo, Expediente Nº 069-2011-02-00751, por reclamo que hiciere el demandante de autos, en el cual se demostró que el demandante cobró sus prestaciones sociales, …..
…así mismo consigna sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, ….. asunto Nº GP02-L-2012-000297, donde igualmente se demostró que el demandante cobró sus Prestaciones Sociales……….

Consignó al efecto los siguientes recaudos:

 Copia fotostática del registro de comercio de la accionada, marcado “A”, folios 51-57.

 Copia fotostática de poder notariado el 28 de mayo de 2012, que le confirió la ciudadana ISBELIA DEL SOCORRO CARRILLO CASTRILLO, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio demandada a los abogados JULIO BACALAO CONDE Y KEILA BACALAO PACHECO, para que representara los derechos y acciones de dicha empresa. Vid folios 58-60

 Copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. David Ramón Mora Sequera, el 20/11/2011, (sic), donde indica que el paciente Julio Bacalao, de 60 años, el día de ayer, presentó dolor perianal, sangrado durante evacuaciones de hace tres días, al examen físico se evidenció trombosis hemorroidal, procediéndose a realizar trombectomía hemorroidal, reposo por 12 días, desde el 19/11/12 al 30/11/2012. avalado de orden de reposo absoluto, tratamiento y cura, Vid folio 61 y 62. Cuyos originales fueron consignados y cursan a los folio 74 y 75.

 Copia fotostática de Acta levantada el 26 de octubre de 2011 en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el expediente bajo el Nº 069-2011-03-00751, donde la accionada alegó que en ningún momento despidió al trabajador sino que éste abandono el trabajo al no asistir mas a la empresa hasta el día que recibió sus prestaciones sociales y las recibió en dinero efectivo a petición del mismo,….. Folio 63.

 Copia fotostática de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Mayo de 2012, en el caso Nº GP02-L-2012-000297, el cual quedo desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia, siendo la parte actora FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA. folio 64.


En escrito cursante a los folios 71-73, de fecha 14 de enero de 2013, el abogado JULIO BACALAO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPERS C., insistió en los motivos de su recurso de apelación y consignó al efecto original de informe medico suscrito por el Dr. David Ramón Mora Sequera, y aduce que dicho galeno ratificara en audiencia de apelación el contenido y firma de dicho informe.



Observa este Tribunal lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
..........................
....................En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” (Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

En audiencia de apelación, el abogado JULIO BACALAO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada recurrente expuso:

o Que su inasistencia a la audiencia preliminar el pautada para el día 19 de Noviembre de 2012, se debió a un caso fortuito, toda vez que su persona se vio afectada de salud al presentar un cuadro hemorroidal desde el día sábado 17 de noviembre de 2012 y que se agudizo el lunes 19 de Noviembre de 2012, en la madrugada por presentar excesivo dolor y sangramiento, por lo cual su hija KEILA BACALAO, llamo al médico y éste le recomendó trasladarlo de inmediato al centro medico para evaluarlo.
o Que al llegar al Centro Médico “MIGUEL PEÑA”; fue atendido por el Dr. David Mora, medico tratante.
o Que dada su condición, no podía valerse por si mismo, por lo cual su hija –Keila Bacalao-, lo llevó a dicho centro ubicado en el Palotal.
o Que al ser evaluado el médico, éste consideró necesario realizar una cirugía de emergencia para realizarle una trombectomía hemorroidal, ante el cuadro clínico presentado. -hemorroides trombosadas o sangrantes-. Todo lo cual consta en informe médico consignado, lo cual será ratificado por el Dr. David Mora.


o Alegó además lo siguiente:

o Que se encuentra residenciado con su hija, en un apartamento de su propiedad, para lo cual consignó los siguientes recaudos con el propósito de demostrar su residencia, a saber:
 Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del estado Carabobo, bajo el Nº 18.205, de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por la Jefa de la Oficina, abogada Margaret Bonsignori Zerpa, donde se indica que el ciudadano Julio Bacalao declaró por ante dicha oficina que tiene fijada su residencia en el Edificio Vesubio Palace, Piso 11, apartamento 11-D, de la parroquia San José del Municipio Valencia. Y
 Factura de servicio de electricidad COPOELECT donde se indica como titular de pago: Bacalao Pacheco, Keila Marielsi, call 131, Nro. 89 61-2, apto 11-D, Edif.. VESUBIO PALACE ENTRE AV. MICHELENA Y AV. 8. URB. LA TRIGALEÑA, SAN JOSE, VALENCIA. Fecha de emisión 13/12/2012.

Respecto a la constancia de residencia, este Tribunal la desecha al no ser un elemento probatorio suficiente para demostrar el lugar de residencia, toda vez que dicho instrumento constituye una declaración hecha por el propio promovente por ante la Oficina de Registro Civil, la cual fue suscrita por el funcionario, sin mediar ningún elemento o instrumento de verificación que corroborare su declaración.

Respecto al recibo de pago, tampoco es demostrativo de la residencia del ciudadano Julio Bacalao, por cuanto los servicios públicos pueden ser contratados por cualquier persona que tenga interés en recibirlo, y ello no limita al propietario sino que es extensivo incluso al inquilino, comodatario, usufructuario, o cualquier persona que viva en la residencia y pueda contratar el servicio.


La parte actora en audiencia de apelación, indicó lo siguiente:
1. Que existen incongruencia en el informe suscrito por el médico David Mora, respecto a la atención médica prestada al ciudadano Julio Bacalao, pues él dice que presento dolencia el 17 y fue atendido el 18, pero el informe indica que fue intervenido el 19 de noviembre de 2012.
2. Que el poder cursante en autos vincula a dos personas como representantes de la accionada, siendo que del mismo informe suscrito por el Dr. Mora, vincula el problema de salad del abogado Julio Bacalao pero nada indica respecto a la abogada Keila Bacalao, vale decir, no indica que ésta acompañara al Dr. Julio Bacalao a la consulta indicada en el informe.


Respecto a la testimonial promovida por la parte accionada recurrente, se observa que a la audiencia de apelación acudió el Dr. David Ramón Mora Sequera, en calidad de TESTIGO, quien expuso lo siguiente:

 Que es médico especialista en Cirugía General.
 Que conoce al Dr. Julio Bacalao desde hace tres años por presentar problemas de gastritis, y por haberle realizado una trombosis hemorroidal, la cual es una cirugía ambulatoria.
 Que a él lo llamó la hija del Dr. Bacalao, como a las 6:00 de la mañana, y al llegar a la Clínica iba acompañado de su hija,
 Que se le realizó la cirugía, el cual fue el día lunes.
 Que reconoce el informe en su contenido y firma.


Expuesto los motivos de la apelación, esta Alzada observa que en la presente causa, la parte accionada –recurrente-, consignó documentales que permiten con meridiana claridad establecer lo siguiente:

 Poder otorgado por la ciudadana, ISBELIA DEL SOCORRO CARRILLO CASTRILLO, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de Comercio demandada a los abogados JULIO BACALAO CONDE Y KEILA BACALAO PACHECO, en fecha 28 de mayo de 2012.

 Que para el 19 de Noviembre de 2012, -fecha de la celebración de la audiencia preliminar- la accionada contaba con dos representantes judiciales.

 Que el abogado JULIO BACALAO CONDE, alegó presentar problemas de salud, por lo cual en fecha 19 de Noviembre de 2012, acudió a consulta en compañía e su hija Keila Bacalao, por presentar trombosis hemorroidal, procediéndose a realizar trombectomía hemorroidal con reposo por 12 días, a contar desde el día 19/11/12 hasta el 30/11/2012.

 Que tal informe fue ratificado en su contenido y firma por el Dr. David Mora, lo cual no fue atacado ni impugnado por la parte actora, quien además indicó que el paciente acudió a consultar acompañado por su hija.


De la revisión de las actas del proceso, y del testimonio del medico, se observan las siguientes actuaciones procesales que permiten ilustrar el criterio de este Tribunal, a saber:

 En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.298, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, actuando éste en su carácter de Representante Judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.832.892, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPERS, C. A
 Que por distribución aleatoria y automatizada correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, cursante al folio 16, y ordenó librar carteles de notificación, emplazando a la parte demandada para el décimo día hábil siguiente a la constancia de haber sido notificada.

 Que en fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Rómulo Velásquez, en su carácter de Alguacil de éste Circuito, consignó ejemplares de carteles de notificación, declarando haber notificado a la accionada en fecha 18 de octubre de 2012. Tal actuación que fue certificada por la secretaria Yolanda Belisario, en fecha 23 de octubre de 2012.

 Que 23 de Octubre de 2012, el Tribunal por auto expreso cursante al folio 23, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 19 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., por coincidir con otras audiencias.

 En fecha 19 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ESPERS C. A., no compareció ningún representante legal estatutario ni judicial.

 La parte actora consigno escrito de pruebas contentivo de 2 folios y anexos marcados desde la “A, B, C, D”, cursante a los folios 27 al 43.

 En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado A-quo dicta sentencia donde declara con lugar la pretensión de la parte actora, ante la incomparecencia de la parte accionada, siendo publicada el texto integro del fallo, el 26 del mismo mes y año. Folios 44 al 47.

 En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado Julio Bacalao Conde, apela de la decisión dictada por el A-quo, el 26 de noviembre de 2012.

 Que tal apelación motiva el conocimiento de esta instancia.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa que la presente causa se inicia por interposición de demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ESPERS, C. A.

Del contenido del acta cursante al folio 24, se aprecia que la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa accionada.

Que tal empresa para la fecha de la audiencia preliminar -19/11/2012-, contaba con DOS representantes judiciales, que lo eran, los abogados, KEILA BACALAO y JULIO BACALAO, todo lo cual se constata del poder notariado consignado a los autos.

Que el abogado, JULIO BACALAO, el día 19 de Noviembre de 2012, presento problemas de salud, por lo cual acudió al médico en compañía de su hija Keila Bacalao.

Que le fue realizada una trombectomía hemorroidal, por lo que se le prescribió reposo por 12 días.

Respecto a la constancia médica, la misma es documento privado emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual para su validez requiere de su ratificación, por lo cual la parte accionada promovió la testimonial del emisor de dicho instrumento Dr. David Mora, quien compareció a la audiencia de apelación y reconoció el contenido y firma del referido instrumento, al ser inquirido por quien suscribe el presente fallo respecto a la narración de los hechos que dieron lugar a la emisión de dicho informe, quien expuso:

 Que le realizó al paciente una trombectomía hemorroidal, por presentar hemorroides sangrantes y dolosas, el cual llegó a la consulta acompañado por su hija, Keila Bacalao, quien en todo momento estuvo con el paciente.
 Que le prescribió reposo absoluto por 12 días.


De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, encuadra esta dentro de los supuestos de una fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.

La facultad que tiene el Juez para declarar la presunción de la admisión de los hechos en caso de que se produzca la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, según se explana:

“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).

Se aprecia además, que, la parte accionada, haciendo uso del Recurso de Apelación contra la decisión sujeta a revisión, está en busca de una reposición que lo lleve a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificación de las partes por estas éstas a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al cinco (05) día del mes de Marzo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42, a.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2012-000518