REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2012-000528.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil:
“M.G. CONSTRUCCION, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Diciembre de 2012, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.000.044, representada judicialmente por las abogadas: MARIANELA MILLAN y LINIABEL SANDOVAL, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.622 y 27.295, respectivamente; contra la empresa “M.G. CONSTRUCCION, C.A.”, representada judicialmente por el abogado: CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.175.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 128 al 149, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA contra la empresa M.G. CONSTRUCCION, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 40.684,13), por los siguientes conceptos:
(…/…)”
Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 03 de Diciembre de 2012, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
De la parte accionada recurrente:
Señala que recurre de la sentencia en virtud de lo siguiente:
o Refiere que la parte accionada acepta a lo largo del proceso la prestación del servicio, pero aduce que es producto de la suscripción de un contrato de servicios profesionales. Señala también que eso se evidencia de las pruebas y del documento público de Funval, cursante al expediente.
o Reitera que la relación es de tipo civil bajo la figura de Contrato de Honorarios Profesionales.
o Arguye que los servicios prestados fue en calidad de Ingeniero, que ello se evidencia de los recibos consignados a los autos y que el a quo obvio estas documentales.
o Sostiene que existen en autos documentos públicos administrativos que evidencian la figura del Contrato por Honorarios Profesionales. Documentos públicos administrativos que según la representación judicial de la demandada enervan la presunción de laboralidad.
o Reitera que FUNVAL hizo mención que el actor no presto servicios para la fundación.
o Indica que en la Contestación se consignaron documentos en los cuales la Fundación informaba que el actor laboraba para una empresa a la cual contrato FUNVAL. Que esta ultima informo que el actor no presto servicios para la fundación. Que tales documentos pueden ser incorporados desde la promoción hasta la ultima oportunidad de los informes.
De la parte actora:
o Sostiene que la parte demandada asume la carga de la prueba al admitir la prestación del servicio y negar el carácter laboral del vinculo.
o Indica que las pruebas no indican que sea una relación jurídica distinta a la laboral, muy al contrario de lo que alega el demandado recurrente.
o Sostiene que también se incumple con las obligaciones derivadas de la relación laboral al desconocer la naturaleza laboral del vínculo.
o Arguye que no existe la facturación o retención de impuestos derivada de la relación civil que en todo caso alega la demandada.
o Refiere que la empresa no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Alega que las documentales que refiere la accionada no se trata de documentos públicos sino de documentos emanados de terceros. Que estos terceros mal pueden manifestar que el actor no presto servicios para la accionada u otra empresa porque ello no le correspondería a la Fundación.
o Finalmente, solicita la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Del Escrito Libelar (Escrito cursante del Folio 01 al 03 y de la subsanación cursante del Folio 13 al 14)
Arguye la parte actora lo siguiente:
• Que en fecha 11 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Ingeniero Civil, para la sociedad mercantil “M.G. CONSTRUCCIÓN C.A.”, representada por el ciudadano: MARTÍN RAMON GOMEZ CARABALLO, en su carácter de representante legal.
• Que su primer contrato rige del 15 de Agosto de 2009 hasta el 04 de Diciembre de 2009, que hace el contrato el Ingeniero José María Anderes Gómez; que es llamado para su segundo contrato, que estuvo vigente desde el 11 de enero de 2010, y que fue contratado por el Ingeniero Franklin Joan García Heras, quien era el Gerente y se encargaba de administrar las obras de Urbanismo, y luego que el Ing. Joan García, da por terminada la relación laboral con la empresa, se entendía directamente con el Sr. Martín Gómez, quien es el presidente de la demandada.
• Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, siendo las actividades que realizaba para la demandada como Ingeniero Civil era la de Supervisión y Dirección de las obras de servicios (Acueductos Cloacas, Drenajes, Movimiento de Tierras y Vialidad) de las obras Construcción de Urbanismo El Arsenal, Maracay, estado Aragua”, desde el 15 de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y “Construcción de Urbanismo Santa Bárbara, Sector Araguita, Guacara, Estado Carabobo” desde enero de 2011 hasta el 29 de julio de 2011.
• Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 5.000,00, que representa un salario diario de Bs. 166,67, con un tiempo de servicios de un año, 6 meses y 18 días, siendo la forma de pago de salario Bs. 1.250,00 semanales, a veces en cheque y a veces en efectivo y que el día 29 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano JEORGE AZOCAR, en su carácter de Jefe de Personal de MG. CONSTRUCCIÓN C.A.
• Que hasta la presente fecha su patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de as gestiones extrajudiciales tendentes a obtener dicho pago, por lo que demanda los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.455,09, por concepto de 84 días de prestación de antigüedad.
2. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal c, la cantidad de Bs, 4.606,48, por concepto de 25 días de diferencia de prestación de antigüedad.
3. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.983,21, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
4. VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas de 2010.
5. BONO VACACIONES VENCIDO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.166,67, por concepto de 07 días de bono vacacional vencido de 2010.
6. UTILIDADES: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de 30 días de utilidades o participación en los beneficios vencidos de 2010.
7. VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.555,56, por concepto de 9,33 días de vacaciones fraccionadas de 2011.
8. BONO VACACIONES FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 777,78, por concepto de 4,67 días de bono vacacional fraccionado de 2011.
9. UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.916,67, por concepto de 17,50 días de utilidades fraccionadas de 2011.
10. INDEMNIZACIÒN DE DESPIDO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.055,56, por concepto de 60 días por indemnización de despido.
11. INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.291,67, por concepto de 45 días por indemnización de despido.
Reclama como monto total la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.308,67).
Excepciones y Defensas del Demandado:
Contestación de la demanda: (Escrito cursante del Folio 135 al 138)
• Que es falso que el demandante haya prestado servicios de tipo laboral para la empresa demandada, ni que haya realizado labores de Supervisión y Dirección de las obras de servicios (acueductos, cloacas, drenajes, movimientos de tierra y vialidad) de las obras Construcción de Urbanismo El Arsenal, Maracay, estado Aragua”, desde el 15 de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y “Construcción de Urbanismo Santa Bárbara, Sector Araguita, Guacara, estado carabobo” desde eenro de 2011 hasta el 29 de julio de 2011. Que la falsedad de lo alegado radica que tal como lo adujo el accionante en el escrito de subsanación de la demanda, que las personas encargadas de supervisar, dirigir y administrar las obras eran los ciudadanos José Anderes y Franklin García, éste último reconocido por el demandante como GERENTE DE OBRAS, lo cual deviene esquelas funciones directoras antes descritas recaían única y exclusivamente en la persona de este ciudadano y no en la persona del hoy demandante.
• Rechazó por falso que hubo un primer y un segundo contrato, en razón que debió el demandante haber consignado en el expediente los dos contratos.
• Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto nunca existió una verdadera relación de trabajo entre ambas partes. Que constan en el expediente recibos que contienen el pago de honorarios profesionales causados a favor del demandante y que el acciónate no tenía carácter exclusivo de sus servicios profesionales prestados a la demandada, ya que ha estadio prestando igualmente sus servicios profesionales, tanto para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, como para la empresa Constructora INVCOR C:A.
• Negó y rechazó que el actor haya recibido los pagos que aduce como salarios por parte del ciudadano Franklin García, por cuanto los pagos recibidos por el accionante eran por concepto de honorarios profesionales.
• Negó y rechazó que el demandante estuviese bajo supervisión alguna en ningún momento, ya que como el mismo lo adujo en el escrito de subsanación de la demanda, la dirección y administración en las obras en las que dice haber labrado, era ejercida por los ciudadanos Jose Anderes y Franklin García, además que el servicio prestado por el demandante fue estrictamente profesional, devengando una contraprestación en forma de honorarios profesionales.
• Negó y rechazó que el demandante recibiera el pago de salario de Bs. 1.250,00 semanales, por cuanto los únicos pagos que se le hicieron fueron por concepto de honorarios profesionales.
• Negó y rechazó que el demandante laborara de lunes a viernes y que descansaba los sábados y domingos.
• Negó y rechazó que adeude al demandante la suma de Bs. 15.455,09 por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, por cuanto la relación que hubo entre las partes nunca fue laboral.
• Negó y rechazó que adeude al demandante la suma de Bs. 4.606,48, por concepto de 25 días de diferencia de prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca existió relación de trabajo entre las partes sino una prestación de servicios profesionales.
• Negó y rechazó que adeude al demandante la suma de Bs. 1.983,21 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, por cuanto la relación que hubo entre las partes nunca fue laboral.
• Negó y rechazó que adeude al demandante las sumas y los conceptos demandados de intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011 e indemnizaciones por despido, ya que nunca existió relación de tipo laboral entre las partes.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del actor (Escrito cursante del Folio 55 al 56):
Comunidad Jurídica de la Prueba.
Este Tribunal observa que la Comunidad Jurídica de las pruebas es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.
Documentales:
Folio 04, Marcada A, Original de Constancia de Trabajo, fechada 10/03/2011, en la cual se deja constancia que el ciudadano: “Miguel David de Andrade Pestana” labora para la empresa “M.G. Construcción, C.A.” a partir del 11/01/2010, devengando un sueldo de Bs. 5.000,00 Bs. Se refleja una firma ilegible sobre “Lic. Jeorge Azocar, Jefe de personal”
En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada señaló que esta documental se efectúo a efectos de prestarle un auxilio al trabajador (Minuto 21:00 CD 1/2); la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, en esta se evidencia la circunstancia de la prestación del servicio y se presume el carácter laboral del vínculo, máxime el reconocimiento de la demandada. Y Así se Establece.
Folio 05, Marcada B (Con el libelo), Impreso denominado “Calculo de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales” sin fecha ni firmas.
Folio 06, Marcado C (Con el libelo), Impreso en el cual se discriminan conceptos inherentes a una relación laboral, sin fecha ni firmas.
De conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba es forzoso para este sentenciador desechar las documentales cursantes del Folio 5 al 6, toda vez que no existe participación de la parte demandada en su formación. Y Así se Establece.
Folio 15, Marcada D, Copia al Carbón de “Carta de Autorización”, membreteada “M.G. Construcción, C.A.”, fechada “Maracay 26/10/2010”, en cuyo contenido se autoriza al ciudadano “Miguel de Andrade” a retirar un equipo o material ubicado en el arsenal de Maracay, se refleja una firma ilegible sobre “Ing. Claudia Montilla, M.G. Construcción, C.A.” y aparece reflejado un sello húmedo que se lee: “M.G. Construcción, C.A.”
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación de la parte accionada señaló que impugna la documental por estar acompañada en copia simple; la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.
Es necesario advertir que, esta documental fue impugnada partiendo de que se trataba de una copia de un documento privado; sin embargo, fue promovida como una copia al carbón, que en todo caso debió objetarse como una tarja, motivo por el cual es forzoso otorgarle pleno valor probatorio, habida cuenta del incorrecto control sobre la probanza, Y Así se Establece.
En esta se evidencia que el actor se encontraba autorizado por la demandada a los efectos de retirar materiales en nombre de la empresa accionada. Y Así se Establece.
Folio 16, Marcada E, original de Acuse de Recibo, fechado “Maracay 03 FEB 2010” dirigido al ciudadano “Miguel de Andrade, Representante de MG Construcción, C.A.” mediante el cual la Dirección General de Armas y Explosivos hace entrega de cinco pases de vehículos, aparece reflejada una firma ilegible sobre “Carlos José Alexander Armas López”
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación de la parte accionada señaló que esta documental no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia, motivo por el cual la impugna; la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.
Este Juzgador advierte que es contradictorio el control ejercido por la demandada, por cuanto aduce que impugna la documental y al mismo tiempo arguye que nada aporta a la resolución del controvertido, por cuanto lo alegado en principio implica valorar efectivamente esta documental, pero también arguye que no dimana de ella elementos importantes para la resolución de la causa. Y Así se Establece.
No obstante, este Juzgador observa que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero este debió haber sido objeto de ratificación mediante testimonial, todo lo cual no se hizo, siendo forzoso en consecuencia desechar del proceso esta probanza, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Folio 17, Marcada F, copia de Comunicación fechada 20/04/2010, membreteada “CITIC Internacional Contractin Inc”, dirigida a “MG Construcción, C.A.” en cuyo contenido se expresa el compromiso asumido por el Ing. Miguel Andrade de aumentar el numero de obreros en trabajos de limpieza; aparece reflejada una firma ilegible sobre “Wang Kaijun, CITIC INTERNATIONAL CONTRATING INC”
Este Juzgador advierte que no fue objeto de control por la accionada. Y Así se Establece.
No obstante, este Juzgador observa que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero este debió haber sido objeto de ratificación mediante testimonial, todo lo cual no se hizo, siendo forzoso en consecuencia desechar del proceso esta probanza, , de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Folios 18 al 22, Marcada G, copia de Informe de Inspección, membreteada “CITIC Internacional Contractin Inc”, fechada 26/04/2010, dirigida a “MG Construcción, C.A.” en cuyo contenido se expresa el status de labores realizadas en obra; aparece reflejada una firma ilegible sobre “Wang Kaijun, CITIC INTER Este Juzgador advierte que es contradictorio el control ejercido por la demandada, por cuanto aduce que impugna la documental y al mismo tiempo arguye que nada aporta a la resolución del controvertido, todo lo cual implica valorar efectivamente esta documental, pero que no dimana de ella elementos importantes para la resolución de la causa. Y Así se Establece.
Este Juzgador advierte que la documental no fue objeto de impugnación por la accionada. Y Así se Establece.
No obstante, este Juzgador observa que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero este debió haber sido objeto de ratificación mediante testimonial, todo lo cual no se hizo, siendo forzoso desechar del proceso esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Folios 23 al 31, Recibos de pago, membreteados “M.G. Construcción C.A.” a nombre del ciudadano “Miguel de Andrade” con el siguiente detalle:
Folio Marcada Concepto Cantidad
23 1 Nomina Quincenal al 15/02/2011 1.250,00
24 2 Trabajos ejecutados obra Guacara al 11/03/11 1.250,00
25 3 Nomina Semanal Guacara al 08/04/2011 1.250,00
26 4 Nomina Semanal Guacara al 15/04/2011 1.250,00
27 5 Nomina Semanal Guacara al 03/06/2011 1.250,00
28 6 Nomina Semanal Guacara al 24/06/2011 1.250,00
29 7 Nomina Semanal Guacara al 01/07/2011 1.250,00
30 8 Nomina Semanal Guacara al 08/07/2011 1.250,00
31 9 Nomina Semanal al 29/07/2011 1.250,00
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación de la parte accionada señaló que no tiene observaciones respecto de estas documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio. Y Así se Establece.
En esta se evidencian los pagos recibidos por el actor dada la prestación del servicio. Y Así se Establece.
Exhibición:
Solicito a la accionada la Exhibición de la nomina de pago, en donde se encuentren relacionados los empleados contratados desde la fecha de ingreso del actor el 11/01/2010 a la fecha del despido 29 de Julio de 2011, y de los nueve recibos de pago consignados con la subsanación de la demanda.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación de la parte accionada señaló que no exhibían lo peticionado por el actor. Este Juzgador ante la falta de exhibición debe considerar que:
- De las nóminas de pago: El promovente no cumplió con su carga procesal al no determinar que hechos deben tenerse por ciertos ante la falta de exhibición, todo lo cual imposibilita a este sentenciador a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De los recibos de pago: Al quedar reconocidos los recibos consignados por la actora, pierde su objeto la prueba de exhibición.
Y Así se Establece.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Ángel Torres, Jesús Salvador, José León, Samuel Reyes, Juan González, Jeorge Azocar.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, comparecieron los siguientes ciudadanos a rendir testimonio:
1.- JESUS SALVADOR GOMEZ, quien respondió entre otras cosas:
A las Preguntas:
• Que es de profesión fotógrafo y trabaja en Paraparal.
• Que trabajo con el sr Miguel de Andrade para la empresa MG Construcción.
• Que el tiempo con fecha mienta, pero estuvieron trabajando un buen tiempo en el arsenal de Maracay.
• Que allí tenía varias actividades.
• Que él le había dicho que había dejado de prestar servicio.
Este testigo no fue repreguntado según se evidencia de reproducción audiovisual. Este Juzgador observa que el testigo no precisa modo, lugar y tiempo de los hechos narrados por este, motivo por el cual no generan convicción sus dichos para quien decide, por lo que es forzoso desechar esta probanza, Y Así se Establece.
2.- JOSE DE JESUS LEON RODRIGUEZ: quien respondió entre otras cosas:
A las Preguntas:
• Que conoce al ciudadano Miguel David de Andrade Pestana.
• Que le consta que trabajo en una obra en el arsenal de Maracay, para MG construcción.
• Que realizaba actividades de urbanismo en las obras que se construyeron allí.
• Que no tiene conocimiento con el recibía los pagos por sus actividades.
En las Repreguntas:
• Que estuvo en la obra pero sin ser empleado de MG Construcción.
Este Juzgador observa que el testigo genera convicción en lo que refiere al conocimiento de la prestación del servicio del actor a favor de la demandada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.
Es de destacar que los ciudadanos: ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS, SAMUEL WLADIMIR REYES DIAZ y JUAN MANUEL GONZALEZ, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio en fecha 28 de Septiembre de 2012, a rendir declaración, declarándose desierto el acto respecto a tales ciudadanos. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.
De las Pruebas de la parte demandada:
(Escrito cursante del Folio 58 al 60)
Informes:
A la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1. Si el demandante laboro o se encuentra contratado por esa alcaldía.
2. En caso afirmativo, se informe sobre el tiempo de servicio que prestó o presta para la Institución de manera detallada.
Cuyas resultas corren del Folio 81 al 83, comunicación fechada 05/08/2012, bajo el Oficio Nro. RH/2641/12, mediante la cual se informa al Tribunal:
1. Que el ciudadano Miguel David de Andrade Pestana, prestó servicios profesionales como Ingeniero Civil para la Alcaldía del Municipio Valencia.
2. Que el mencionado ciudadano prestó servicio mediante contrato de honorarios profesionales Nro. 171-10-078-2011, del 01/04/2011 al 31/12/2011, según copia certificada anexa a dicha comunicación.
Este Juzgador observa que la información suministrada no aporta elemento de convicción para la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Y Así se Establece.
A la Presidencia de Funval, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1. Si el demandante laboro o se encuentra contratado por esa Fundación.
2. En caso afirmativo, se informe sobre el tiempo de servicio que prestó o presta para la Institución de manera detallada.
Esta probanza no fue admitida por el Juez a quo; sino que mediante acta de fecha 28/09/2010, se ordeno oficiar a la referida fundación para solicitar lo indicado en el escrito de promoción de pruebas (Ver Folios 74 y 87 al 89).
Cuyas resultas corren al Folio 104, comunicación fechada 06/11/2012, bajo el Oficio Nro. PR-CJ-934-044/2012, mediante la cual se informa al Tribunal:
1. Que el ciudadano Miguel David de Andrade Pestana, NO LABORA NI LABORO, para esa institución.
Esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir de este fallo, ya que sobre su valoración recae uno de los aspectos inherentes al recurso interpuesto. Y Así se Establece.
A la Unidad Educativa Señora de Fátima 2, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1. Si el demandante laboro o se encuentra contratado por esa Fundación.
2. En caso afirmativo, se informe sobre el tiempo de servicio que prestó o presta para la Institución de manera detallada.
Este Juzgador observa que, esta no fue incluida en el pronunciamiento del a quo respecto de la admisión de la probanza; no obstante, se observa que la misma no fue evacuada ni objetado ello por el promoverte o por la parte frente a la que obraba esta. En consecuencia, se considera desistido el medio probatorio. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales se planteo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador constata que el mismo se encuentra circunscrito a:
1.- Que el Juzgado a quo obvio la valoración de los nueve recibos de pago cursantes a los autos, consignados por la parte actora en la oportunidad de la subsanación de la demanda, conforme estos fueron visualizados en el expediente en ka audiencia oral y publica de apelación.
2.- Respecto a los Documentos Públicos Administrativos de los cuales se evidencia la inexistencia del Vínculo laboral; consignados por la accionada con el escrito de pruebas, la contestación y los demás que rielan al expediente.
3.- En relación a lo evidenciado de la prueba de Informes requerida a FUNVAL, en relación a que no se considero el valor probatorio de esta.
Quien decide pasa a revisar los aspectos mencionados en el recurso interpuesto de la siguiente manera:
1.- De los recibos de pago cursantes a los Folios 23 al 31, respecto de los cuales el Juzgado a quo señaló:
Cito:
“Promovió adjuntas al escrito de subsanación de la demanda, documentales enumeradas del 1 al 9, que rielan del folio 23 al 31, consistente en RECIBOS de nominas semanal de fechas 17/02/2011, 11/03/2011, 08/04/2011, 15/04/2011, 02/06/2011, 23/06/2011, 30/06/2011, 08/07/2011 y 29/07/2011, de los cuales se desprenden los pagos semanales realizados por MG CONSTRUCCIÓN C.A. al demandante de las cantidades de Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00 y Bs. 1.250,00, respectivamente,. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio por la demandada mediante los mecanismos legales correspondientes. Y ASI SE APRECIA.” (Destacado del Tribunal)
Este sentenciador observa, que el Juzgado a quo le otorgó valor probatorio a las referidas documentales, no silenciando las mismas. Por otra parte, al Folio 139 se evidencia que el a quo arribo a la conclusión que: “…se concluye que al actor le eran pagadas cantidades de dinero por concepto de salario…” por lo que mal procede lo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.
En este orden de ideas, es necesario destacar que, en los recibos detallados en el punto inherente a las Pruebas de esta decisión, igual como quedo reconocido por la accionada en la audiencia oral y publica de apelación que, dichos pagos obedecen a una “Nomina” quincenal o semanal, que se reflejan en los recibos cuyo valor probatorio invoca la accionada en la audiencia de apelación, aduciendo que en las mismas se evidencia el vinculo contractual civil; valor probatorio que este juzgador asume como salario con ocasión a la prestación del servicio. Y Así se Decide.
2.- los Documentos Públicos Administrativos de los cuales se evidencia la inexistencia del Vínculo laboral; consignados por la accionada con el escrito de pruebas, la contestación y los demás que rielan al expediente.
Este Juzgador debe ineluctablemente señalar los documentos a los cuales refiere la parte accionada:
i. Documentales aportadas en la oportunidad de la Promoción de las Pruebas por la demandada: Marcadas A y B -(a las cuales el demandado refiere como documentos públicos administrativos en este Tribunal Superior)-, que rielan al Folio 61 y 62. Es de destacar que estas no fueron promovidas en el escrito de la accionada cursante del Folio 58 al 60, ni providenciadas en el auto de admisión de pruebas cursante al Folio 74. Entiende quien decide, que al no ser promovidas y evacuadas en la oportunidad legal de la celebración de la audiencia de Juicio (Ver Folio 87 al 89) estas quedaron desistidas por el promovente –parte accionada- por lo que mal pudieran ser valoradas por este sentenciador. Y Así se Establece.
ii. Documentales aportadas por la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Ver Folios 67 al 68) Efectivamente se trata de documentos emanados de una autoridad administrativa, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 19 de Mayo de 2009, dejo sentado que: “… El documento publico administrativo debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar así como lo exige el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe ser evacuado como lo señala el articulo 152 ejusdem” En consecuencia, al no ser aportado en primera instancia en la oportunidad de promoción de los medios probatorios de la accionada, mal pueden ser considerados por el juzgador a efectos de decidir el fondo del controvertido. Y Así se Establece.
iii. Los Documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2011, cursantes del Folio 109 al 110; este Juzgador reproduce la consideración realizada en el particular anterior. Y Así se Establece.
3.- En relación a la prueba de informes requerida a FUNVAL el Juzgado a quo dejo sentado:
Cito:
“De los requeridos a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO EN VALENCIA, FUNVAL, cuyas resultas corren del folio 104 del expediente, conforme a comunicación de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el Ing. ELOY E. SILVA H., Presidente de FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO EN VALENCIA, FUNVAL, del cual se desprende que posterior a la revisión de los archivos de la coordinación de Recursos Humanos de la Fundación, se constató que el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA. Cédula de identidad No. 15.000.044, no labora ni laboró en dicha institución. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.”
Este Juzgador en revisión de las resultas de la prueba de informes observa:
Corren al Folio 104, comunicación fechada 06/11/2012, bajo el Oficio Nro. PR-CJ-934-044/2012, mediante la cual se informa al Tribunal:
1. Que el ciudadano Miguel David de Andrade Pestana, “NO LABORA NI LABORO, para esa institución.”
Conteste con la valoración esgrimida por el Jugado a quo, quien decide observa que no evidencia elemento alguno esta probanza para resolver el controvertido en el caso de marras, y no como lo afirma la parte recurrente que si lo aporta. Y Así se Establece.
Por lo que, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y modificar de oficio la sentencia recurrida, habida cuenta de que quien juzga constata que, los conceptos demandados coinciden con los conceptos condenados “determinados procedentes” por el juzgado a quo; y, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la Condenatoria en Costas. Y Así se Decide.
Se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juzgado a quo de la siguiente manera:
Cito:
“Determinado lo anterior, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y monto reclamados por el accionante, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.747,76), en la forma que se discrimina a continuación:
(…/…)
VACACIONES VENCIDAS:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas de 2010.
BONO VACACIONES VENCIDO:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.166,67, por concepto de 07 días de bono vacacional vencido de 2010.
UTILIDADES:
Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, a razón de 15 días anuales al no demostrar en el proceso la parte actora que la empresa accionada pague 30 días anuales por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs2.500,00, por concepto de 30 días de utilidades o participación en los beneficios vencidos de 2010,.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 1.330,02, por concepto de 7,98 días de vacaciones fraccionadas de 2011.
BONO VACACIONES FRACCIONADO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 670.01, por concepto de 4,02 días de bono vacacional fraccionado de 2011.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.250,02, por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas por 06 meses completos de servicios del año 2011.
INDEMNIZACIÒN DE DESPIDO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs 10.539,80, por concepto de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 177,33. por indemnización de despido.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de Bs 7.979,85, por concepto de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 177,33 por indemnización de despido.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
(…/…)”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO: MODIFICADA la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL DE ANDRADE contra M.G. CONSTRUCCION, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. Nro. GP02-R-2012-0000528.-
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