REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALEN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003124
ASUNTO : LP11-P-2013-003124

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 26-09-2008, denuncia el ciudadano ANIBAL JOSÉ MAYORA LADERA (datos reservados), denunciando que su hija ANI SAORI MAYORA RODRÍGUEZ, de 12 años de edad, salió en horas de la tarde del día anterior y no sabe de su paradero. Según declaración posterior de la mencionada adolescente, señaló que un sujeto desconocido y otros, la llevaron en un vehículo sin su consentimiento.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la investigación, realizándose algunas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en contra de la adolescente ANI SAORI MAYORA RODRÍGUEZ; con un pena de quince días a treinta meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año, diez meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en contra de la adolescente ANI SAORI MAYORA RODRÍGUEZ; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima. En caso de no localizarse a esta última en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 167 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).