REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003173
ASUNTO : LP11-P-2013-003173

En audiencia celebrada EL 21-03-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada YANEHEIRA SELVI, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual los imputados JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, fueron aprehendidos en situación de flagrancia de acuerdo a lo plasmado en Acta Policial; precalificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA; en relación al imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE en calidad de AUTOR, y en cuanto al imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ como COOPERADOR INMEDIATO del delito de Robo Agravado, para, de acuerdo con el artículo 83 eiusdem. Solicitó: 1.- Se calificara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 eiusdem. 3.- Se decrete a los investigados medida privativasde libertad, por cuanto la precalificación del delito excede de ocho (08) años, todo conforme a los artículo 236, 237 y 238 ibídem. Consigna en doce (12) folios útiles, actuaciones de investigación.

Enunciación de los hechos: Según consta de Acta Policial N° 0237-13 de fecha 18-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes CONTRERAS, adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de La Blanca, sede El Vigía del Estado Mérida, dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica informando que en la parada que está frente a la iglesia de Mucujepe, Estado Mérida, habían realizado un robo a una ciudadana y que los sujetos se habían desviado vía a La Blanca en un a moto Bera color blanco. Se activó el dispositivo de seguridad, visualizaron un grupo de moto-taxistas de la línea Panamericano, quienes informaron sobre las personas que se encontraban en la moto como las personas que había realizado el robo en la parada en frete de la iglesia de Mucujepe, procediendo a la captura de los mismos, en el reductor de velocidad con entrada hacia el sector alta vista. Ambos imputados se trasladaban en una moto marca Bera, color blanco, placas AE7U29D, y al realizarles la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Decreto-Ley, al imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, quien vestía para el momento franela color negro y jean azul, se le encontró en el interior de un bolso Koala color verde militar con negro: 1.- Un teléfono celular marca BlackBerry color negro, con tarjeta Sin Car Movilnet, con batería; 2.- Un teléfono celular marca AVVIO color negro, con tarjeta Sin Car Movistar, con batería; resguardado dichos objetos en Cadena de Custodia N° 0050-13. Así mismo le fue encontrado al imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, quien vestía para el momento suéter color naranja y jean azul, y conductor del vehículo moto, en un bolso color negro lo siguiente: 1.- Un teléfono modelo HUAWEY color negro, con batería, tarjeta Sin Car Movistar; 2.- Un teléfono celular marca Mobile color negro, con batería, tarjeta Sin Car Movistar, con batería; 3.- Un teléfono celular marca Alcatel color negro, con batería, desprovisto de tarjeta Sin Car Movistar, con batería; 4.- Un anillo de color dorado de material metálico; 5.- Un anillo de color plateado de material metálico con catorce piedritas similar al diamante; quedando dichos objetos en Cadena de Custodia N° 0051-13. Los imputados de autos quedaron detenidos siendo las 11:00 horas de los mañana y posteriormente trasladados al Hospital II de El Vigía para la valoración médica, y siendo las 11:30 horas de la mañana, son trasladaos a la Comisaría policial donde la hoy víctima se les acercó a los funcionarios y les indicó que los detenidos (hoy imputados de autos) eran quienes la habían despojado de su anillo de grado de material de oro y un teléfono celular BlackBerry tecnología Movilnet.

La víctima YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, a viva voz, ratificó lo denunciado por ante el despacho policial, señalando a cada uno de los imputados en Sala, específicamente que el imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, la amenazó de muerte, la empujó y le quitó el anillo y el teléfono, que luego salió corriendo y se montó en una moto Bera blanca, donde se encontraba esperándolo el otro imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ quien vestía para el momento una franela anaranjada, gritando no me persigan porque los mato, pero sus amigos se fueron a perseguirlos.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto-Ley fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo al delito imputado, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.

Identificación de los imputados. Cada uno de los imputados se identificó con sus datos personales, señalando el primero de ellos llamarse JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.931.821, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1994, estado civil: concubino, hijo de Doris Magdalena Duque Ramírez (v) y de José Luís López (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, al lado de la Bodega Ricardo, dos cuadras arriba de la Farmacia El Bienestar, diagonal a la licorería La Loma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, de oficio: obrero lavando carro, en el auto lavado “La Espuma” ubicado más abajo de PDVAL, calle 9, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0416-2775832 (progenitora). Al preguntársele si desea declarar respondió: “No.”, dejándose constancia que dicho imputado se acoge al Precepto Constitucional.
El segundo se identificó como: JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.939968, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1991, de estado civil: soltero, hijo María Del Carmen Romero Ramírez (F) y de José Romero (F), residenciado en la urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa N° 03, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, de oficio: mecánico, teléfono: 0424-7464598. Al preguntársele si desea declarar respondió: “No.”, dejándose constancia que dicho imputado se acoge al Precepto Constitucional.

La defensa privada abogado GUSTAVO CONTRERAS, y como tal del imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, expuso entre otras cosas que solicitaba la nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial inserta al folio 02 de la causa, por cuanto el funcionario policial Aurelio, procedió a realizar la inspección personal de los imputado, no advirtiéndoles a éstos de los objetos buscados y de la solicitud de su exhibición. Así mismo, señaló la defensa que la precalificación realizada por el Ministerio Público, prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, requiere que el hecho se cometa a mano armada, siendo el caso que la víctima sólo señala que su defendido tenía la mano en el koala, esto es, no exhibió ningún tipo de arma, y que por lo tanto no comparte la precalificación del Ministerio Público, por no encuadrar en la norma sustantiva, solicitando se precalifique por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó igualmente la libertad plena de su representado, y en caso contrario, se imponga medida cautelar de fiadores, basándose en la presunción de inocencia. Consignó constancia de residencia de su representado, y finalmente solicito copia simple del Acta llevada en audiencia
Por su parte el defensor privado abogado CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, y como tal del imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, señaló entre otras cosas que de lo narrado por la víctima se infiere que su representado José Ricardo Romero Ramírez, en ningún momento estuvo cerca de ella, que no participó en el hecho, y que para el momento laboraba como moto taxista. Comparte lo expuesto por el abogado GUSTAVO CONTRERAS en cuanto a que estamos ante el delito de Robo Genérico, y por lo cual solicita una medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, tomando en cuenta la edad de su defendido, así como que tiene arraigo en el país y acaba de salir del servicio militar, e igualmente no existe obstaculización para seguir con la investigación. Consigna en un folio útil constancia de la residencia de su defendido y constancia de buena conducta. Finalmente, solicitó copia simple del Acta llevada en audiencia.

De seguidas la representante Fiscal, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue señaló que ratificaba la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO para el imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ, y para el imputado JOSÉ RICARDO ROMERO, como COOPERADOR INMEDIATO, y se declarara la privación preventiva de la libertad.

Por último, el abogado GUSTAVO CONTRERAS, expuso que no se estaba en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto el procedimiento policial el funcionario policial actuante no respetó el derecho y la garantía de la inspección personal de advertirle al sospechoso la exhibición de algún objeto buscado y su entrega, no realizándose el acto conforme a la ley, por lo cual, según los artículos 174 y 175 del COPP, todo acto cumplido en contravención a las leyes, se consideraran de nulidad absoluta.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Efectivamente cursan suficientes actuaciones que hacen presumir la actuación de los imputados de autos, en el delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, máxime cuando ésta al declarar en el acto, señaló de manera libre, a cada uno de los imputados, específicamente que el imputado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, la amenazó de muerte, la empujó y le quitó el anillo y el teléfono, y que luego salió corriendo y se montó en una moto Bera blanca, donde se encontraba esperándolo el otro imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, siendo éstos aprehendidos a poco de cometerse el hecho delictivo, donde despojan a la víctima de su teléfono y un anillo de metal que tenía para el momento.
Ahora bien, no comparte quien decide la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública referente al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, por cuanto no se evidencia de los hechos que los imputados de autos hayan constreñido a la víctima a entregar el teléfono y un anillo de metal (oro), por medio amenazas a la vida a mano armada, o que los imputados hubieren estado alguno de ellos manifiestamente armado, e igualmente no se evidencia que cometieran el hecho por medio de un ataque a la libertad individual. Sólo se refleja del acta policial, así como de la declaración de la víctima ciudadana Yesenia Lisbeth Ceballos Ardila, y de la declaración por ante el despacho policial de los testigos presenciales, ciudadanos Yohander Martínez y Carlos Pérez, que en ningún momento del hecho delictivo y de la aprehensión de los imputados de autos, visualizaran que se les encontrara a los aprehendidos algún tipo de arma.
En consecuencia, la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, se declara como flagrante por el delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, el primero de los mencionados en grado de autor, y el segundo como Cooperador Inmediato, este último conforme al artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal; dándose cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Se acuerda igualmente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del mencionado Decreto-Ley.

De manera que al estar acreditado la comisión del hecho punible (ROBO SIMPLE), el cual merece pena privativa de libertad (seis a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos participaron en la comisión del hecho punible; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de doce años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en la víctima y testigos del procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” …

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por último, en cuanto al requerimiento de la defensa abogado Gustavo Contreras, fundamentada en los artículos 174 y 175 del Decreto Ley, invocando la nulidad absoluta del Acta Policial N° 0237-13 de fecha 18-03-2013 inserta al folio 2 y su vuelto, por cuanto al realizarse la inspección personal por parte del funcionario Aurelio Coy, éste no dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a solicitarle a la persona a inspeccionar de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; quine aquí decide considera declarar sin lugar tal pedimento, por cuanto la referida Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Aurelio Coy y Damaso Campos adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, se evidencia que en la misma se dejó expresamente plasmado, que la inspección personal de los hoy imputados, fue realizada por el funcionario Aurelio Coy, de conformidad con el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal circunstancia, se determina que la inspección personal se llevó a efecto dando cabal cumplimiento a lo pautado en la mencionada norma adjetiva penal, no violentándose ningún derecho y garantía fundamental en contra de los imputados de autos, en este caso, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 1 Constitucional.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.931.821, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1994, estado civil: concubino, hijo de Doris Magdalena Duque Ramírez (v) y de José Luís López (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, al lado de la Bodega Ricardo, dos cuadras arriba de la Farmacia El Bienestar, diagonal a la licorería La Loma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, de oficio: obrero lavando carro, en el auto lavado “La Espuma” ubicado más abajo de PDVAL, calle 9, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0416-2775832 (progenitora), y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.939968, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1991, de estado civil: soltero, hijo María Del Carmen Romero Ramírez (F) y de José Romero (F), residenciado en la urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa N° 03, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, de oficio: mecánico, teléfono: 0424-7464598; por el delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, el primero de los mencionados en grado de autor, y el segundo como Cooperador Inmediato, este último conforme al artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ supra identificados, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto-Ley, para ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa, actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público, constante de seis (06) folios.

QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta, solicita por el defensor abogado Gustavo Contreras, fundamentada conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto Ley, aduciendo nulidad absoluta del Acta Policial N° 0237-13 de fecha 18-03-2013, inserta al folio 2 y su vuelto.

SEXTO: Se acuerda agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles, e igualmente las constancias de residencia y de buena conducta, consignadas por la defensa privada.

SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia simple del Acta llevada en audiencia, a requerimiento de ambos defensores.

OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ