REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 162), por la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ordenó al demandado, ciudadano José Hermenegildo Monsalve Acevedo, “cancelar” (sic) la cantidad que suman las letras de cambio signadas con los números 1 y 2; asimismo ordenó pagar a la parte actora los intereses adeudados a partir del vencimiento de dichos títulos de valores y el derecho de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras, en la demanda interpuesta en su contra por la Empresa Mercantil Autovial C.A, por cobro de bolívares..

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (vuelto del folio 166), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 173), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa

Obra a los folios 176 al 183, escrito contentivo de los informes consignados por la parte demandada.

A los folios 185 al 188, obra escrito de los informes consignado por la parte demandante.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Juez Titular de este despacho asumió el conocimiento de la causa, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa misma fecha comenzó a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.

Mediante escrito que obra a los folio 191 y 192, la parte demandada consignó observación a los informes presentados por la contraparte.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 194), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 195), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Obra al folio 200, diligencia de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, asistido por el abogado OSCAR SOSA SOSA, en su carácter de parte demandante, y el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ -representante legal de la empresa mercantil demandada-, asistido por el abogado DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, consignaron en un folio útil, escrito contentivo de la transacción celebrada entre ellos, mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron en dar por terminada la presente causa, solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal; transacción celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Nosotros, JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.170.333, domiciliado en Timotes estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.0263.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, domiciliado en Mérida estado Mérida y ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.707.366, domiciliado en Tovar estado Mérida y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía estado Mérida, anotada bajo el N° 54, Tomo: A-1, de fecha 19 de febrero de 1999, con modificación de sus Estatutos registrada por ante la misma Oficina de registro bajo el N° 44, Tomo: A-6, de fecha 7de septiembre de 2001, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.966.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.849, domiciliado en Mérida estado Mérida. A fin de llegar a una transacción en la presente causa signada co el N° 5474 que cursa por ante este Tribunal y ponerle fin a la misma, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en virtud del principio de la voluntad de las partes, de forma amistosa y voluntaria de común acuerdo manifestamos celebrar la presente transacción, en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada ciudadano JOSÉ HERMENGILDO MONSALVE ACEVEDO antes identificado, conviene en la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil “AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su Presidente ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ antes identificado. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO ya identificado, cede la plena propiedad a la Sociedad Mercantil “AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: 2007, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIÓN, Año: 2007, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG378A11575, Serial de Motor: 30221430, Placa: 570VAV, tal y como consta en el Certificado de registro de Vehículo N° 8YTV2UHG378A11575-2-1, emanado del Ministerio deL Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 9 de marzo de 2010, vehículo este sobre el cual recae Medida de Embargo Preventivo otorgada en este mismo expediente y según Cuaderno de Medidas correspondiente. TERCERO: La parte demandante ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, nombre de su representada Sociedad Mercantil “AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, acepta el vehículo que la parte demandada le cede en cumplimiento a la demanda y en consecuenia, solicita la suspensión de la Medida de Embargo que recae sobre el mismo y la respectiva orden de entrega emanada del Tribunal. CUARTO: La parte demandante se compromete en el presente acto a asumir personalmente los gastos de estacionamiento, y/o guarda y custodia generados por la Medida recaída sobre el vehículo antes determinado. QUINTO: Ambas partes se obligan en el presente acto a pagar cada una los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo que renuncian al cobro de las costas procesales a que haya lugar en el proceso. Las partes solicitan al Tribunal HOMOLOGAR la presente Transacción conforme a derecho y se ordene el archivo del expediente…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)


Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2013 (folio 2018 y 219) el ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, asistido por la abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ, parte demandante, ratificó la transacción celebrada entre ellos, mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron en dar por terminada la presente causa y a tal efecto cedió a la sociedad mercantil demandante, “AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la plena propiedad del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: 2007, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIÓN, Año: 2007, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG378A11575, Serial de Motor: 30221430, Placa: 570VAV, tal y como consta en el Certificado de registro de Vehículo N° 8YTV2UHG378A11575-2-1, emanado del Ministerio deL Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 9 de marzo de 2010, vehículo este sobre el cual recae Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de marzo de 2011, lo cual consta del folio 13 del Cuaderno de Medidas que integra este expediente y medida que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, el cual entregó el referido vehículo al depositario provisional, ciudadano Julio César Moreno, titular de la cédula de identidad número V-20.705.345, quedando depositado el vehículo en el Estacionamiento LERMO, ubicado en el Sector Agua Blanca, Carretera Trasandina, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; finalmente, luego de aclarar que la demandante aceptó la cesión supra señalada sobre el vehículo suficientemente identificado, solicitó la suspensión de la Medida de Embargo que recae sobre el mismo, así como la respectiva orden de entrega, y, la Homologación de la transacción celebrada en fecha 11 de enero de 2013.

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, asistido por el abogado OSCAR SOSA SOSA, en su carácter de parte demandante y el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, como parte demandada, asistido por el abogado DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, el cual obra al folio 201 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 201, presentado en fecha 11 de enero de 2013, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 3, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado personalmente por el demandante, ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, y el demandado, ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ - en su condición de representante de la empresa demandada, sociedad mercantil AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente autorizado por sus estatutos sociales-, quienes estuvieron asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio OSCAR SOSA SOSA, NINFA ESTÍLITA GÓMEZ –a la parte accionada- y DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, -la parte actora- respectivamente, por lo que tanto su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.
.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, en su carácter de parte demandante, y ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, en su condición de representante de la empresa demandada, sociedad mercantil AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos debidamente asistidos por los abogados OSCAR SOSA y DANIEL DE JESÚS GUILLÉN, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013 (folio 201), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los interesados, y conforme a lo solicitado -una vez quede firme dicho fallo-, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de embargo que recae sobre el vehículo objeto de la transacción y con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: 2007, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIÓN, Año: 2007, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG378A11575, Serial de Motor: 30221430, Placa: 570VAV, tal y como consta en el Certificado de registro de Vehículo N° 8YTV2UHG378A11575-2-1, emanado del Ministerio deL Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 9 de marzo de 2010, sobre el cual recae Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de marzo de 2011, que consta al folio 13 del Cuaderno de Medidas que integra este expediente y que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo solicitado, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la referida medida de embargo y se acuerda oficiar –en su oportunidad- al depositario provisional, ciudadano Julio César Moreno, titular de la cédula de identidad número V-20.705.345, a los fines de que HAGA ENTREGA DEL VEHÍCULO ampliamente identificado, a la parte demandante, empresa mercantil AUTOVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal, ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, vehículo que se encuentra depositado en el Estacionamiento LERMO, ubicado en el Sector Agua Blanca, Carretera Trasandina, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no hace se especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En...
la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,
Exp. 5474.- María Auxiliadora Sosa Gil