REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró la nulidad de los auto de fecha 02 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, que fijó el término para presentar informes en la causa en el primero de ellos, y en el segundo fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva, en consecuencia de dicha declaratoria, ordenó la reposición de la causa “al estado de suspender el curso del proceso, luego del vencimiento del lapso probatorio en espera de la decisión que debe influir en el presente caso” (sic).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 18), el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló las actuaciones que debían certificarse para remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 22), este Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta, ordenó formar expediente, le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

A través del auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 23), este Juzgado, en virtud del error material en el que incurrió el Tribunal de la causa en la certificación de los fotostatos correspondientes, ordenó remitirle los mismos, a los efectos que conforme a lo ordenado en la providencia de fecha 29 de septiembre de 2011, procediese a corregir la omisión delatada, colocando los datos reales en la certificación, para evitar equivocaciones.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 46), este Juzgado recibió la certificación de los fotostatos con la subsanación de los errores cometidos por el a quo, por lo cual advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 47), el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes junto con la totalidad del expediente signado con el N° 9736.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (folio 406), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 407), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 27 al 30), por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.229, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el N° 44, Tomo A-5, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.174, en el cual, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que la acción incoada tiene como objeto la nulidad absoluta del documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2005, con el número 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año.

Que dicho documento sirvió de fundamento para la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se incoara en contra de su representada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el expediente signado con el número 9672, siendo que su representada es la arrendataria y fue despojada del local comercial que ocupa como tal, por lo que tiene cualidad e interés para intentar la acción.

Que en fecha 10 de marzo de 2005, se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una operación de compra venta entre los ciudadanos BAHASSE BAHSASSE SAID y HASSAN BAHAS MOLAEB, sobre un inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., constituido por un lote de terreno y su respectivas mejoras, ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, en la avenida 12, número 3-38, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una medida de veinte metros con diez centímetros (20, 10 metros), con avenida 12; FONDO: En una medida de veintitrés metros con seis centímetros (23,6 metros) con propiedades que son o fueron de Pedro Maspeci; LADO IZQUIERDO: En una medida de diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 metros), con la calle 3; LADO DERECHO: En una medida de quince metros (15 metros) con mejoras propiedad de su poderdante: El área total del terreno es de trescientos cincuenta y ocho metros con seis centímetros (358,06 metros). El precio de la venta se fijó en “SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000)” (sic).

Que el señalado documento hace mención a dos poderes empleados en el otorgamiento del contrato de compraventa, en el primero de ellos la ciudadana HENDIYE BAHSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.244.743, le otorgó la venta al ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.784.490, que “aparenta ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 775, folios 1.488 al 1.490, del Protocolo Tercero, de fecha 12 de octubre de 2003” (sic), no obstante, revisando los libros, se evidenció que tal poder no existe en ningún protocolo, como se evidencia de la constancia emitida por el Registrador Suplente de la señalada oficina y de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, que previa su habilitación, se trasladó y constituyó en la Oficina Subalterna señalada, en la cual se dejó constancia que: “…después de haber revisado todos los libros del Protocolo Tercero del año 2003, que reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario ya anteriormente identificada, se pudo constatar que no existe dicho instrumento poder al cual se hace referencia en la presente solicitud”.

Que mediante la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Registro Inmobiliario, se dejó constancia que en el cuaderno de comprobantes aparece un poder, supuestamente traducido al idioma español, sin apostilla, con una serie de vicios por los que habría que preguntarse: ¿Cómo es posible si en los libros del Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no se encuentra el poder señalado, aparezca luego en el Cuaderno de Comprobantes del Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que niega, rechaza y desconoce el poder al cual hace mención, por ser inexistente y en consecuencia no haber sido registrado en la Oficina Subalterna mencionada.

Que el mencionado poder sirvió de documento fundamental en la operación de compraventa realizada por los ciudadanos BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, actuando en nombre y representación de la propietaria del inmueble, ciudadana HENDIYE BAHSAS y el ciudadano HASSAN BAHAS MOLAEB, sorprendiendo la buena fe del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, al suministrar información falsa y presentando un supuesto poder que no existía, para ser agregado al cuaderno de comprobantes de la referida Oficina, el cual nunca fue registrado, por lo que sin ningún género de duda, la propietaria del inmueble nunca otorgó poder para la realización de la venta, en consecuencia no realizó actos de disposición del inmueble en cuestión.

Que ante la evidente inexistencia del documento, en este caso del poder, trae como consecuencia, que la operación de compra venta esté viciada de nulidad absoluta, lo cual constituye fraude de parte de quien aparece como apoderado, es decir, del ciudadano BAHASSE BAHSASSE SAID, igualmente vicia de nulidad absoluta, la venta del inmueble hecha por el referido ciudadano en nombre y representación de la propietaria, al ciudadano HASSAN BAHAS MOLAEB, por lo que al no existir el poder evidentemente no existe la venta.

Que “esa nulidad no es simplemente anulable, sino que esta viciada de nulidad absoluta por contravenir leyes de la república y el orden público” (sic).

Que no existe objeto en el contrato, por cuanto éste no es posible, ni es lícito y tampoco determinado, conforme lo establece el artículo 1.155 del Código Civil, además de ello, en un contrato de compraventa, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa como lo señala el artículo 1.474 eiusdem, razón por la que, quien funge como representante del vendedor no tiene tal carácter y por lo tanto no hay venta o es inexistente y si no existe mandato de parte del propietario del inmueble, tampoco se le puede dar valor a la venta.

Que por las razones de hecho y de derecho antes especificadas, es por lo que en nombre y representación de su mandante, procedió a demandar a los ciudadanos BAHASSE BAHSASSE SAID y HASSAN BAHAS MOLAEB, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 7.748.490 y 10.681.410, para que el primero de ellos reconozca que el poder supuestamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el N° 775, folios 1488 al 1490, del Protocolo Tercero, de fecha 12 de octubre de 2003, no existe y que ambos reconozcan, que el documento de venta de fecha 10 de marzo de 2005, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año, fue fraudulento y por tanto no tiene efecto jurídico alguno, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta y a ello sean condenados por el Tribunal.

Que fundamentó la demanda en los artículos 1.155, 1.160, 1.161 y 1.474 del Código Civil y demás artículos adjetivos aplicables al caso.
Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, avenida 12, N° 3-38, que ocupa un área total de trescientos cincuenta y ocho metros con seis centímetros (358,06 metros) con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una medida de veinte metros con diez centímetros (20, 10 metros), con avenida 12; FONDO: En una medida de veintitrés metros con seis centímetros (23,6 metros) con propiedades que son o fueron de Pedro Maspeci; LADO IZQUIERDO: En una medida de diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 metros), con la calle 3; LADO DERECHO: En una medida de quince metros (15 metros) con mejoras propiedad de la demandante, a los fines de que se estampe la nota marginal, para que se abstenga de protocolizar cualquier venta sobre el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2005, registrado con el número 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año.

A los fines de practicar la citación de los demandados BAHASSE BAHSASSE NASSIR SAID y HASSAN BAHAS MOLAEB, señaló como su dirección el Barrio El Carmen, avenida 12, número 3-38, entre calle 3 y avenida 4 Bolívar, frente a la Onidex de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal el Edificio San Antonio, Piso 1, Apto 1, ubicado en la calle 3 de El Vigía Estado Mérida.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009 (folios 32 y 333), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de defensor ad litem del ciudadano BAHSASSSE BAHSASSE NASSIBE SAID, el primero y apoderada judicial del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB la segunda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto, en razón de la demanda de tacha de falsedad de los poderes que sirvieron de fundamento para la celebración de la operación de compra venta objeto de nulidad absoluta, la cual debía ser resuelta previo a la acción bajo estudio.

En sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2011 (folios 34 al 37), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos BAHSASSSE BAHSASSE NASSIBE SAID y HASSAN BAHSAS MOLAEB, en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., por nulidad de documento de venta y de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la referida sociedad mercantil, por haber resultado vencida en la incidencia.

Obra a los folios 211 y 212 del expediente, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de las cédulas de identidad números 12.816.962 y 3.929.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.135 y 10.469, actuando el primero de los mencionados con el carácter de defensor ad litem del ciudadano BAHASSE BAHSASSE NASSIBE SAID y la segunda con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HASSAN BAHAS MOLAEB, ocurrieron para exponer:

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Que la Sociedad Mercantil demandante no tiene la legitimatio ad causam, es decir, no tiene la titularidad del derecho deducido en el proceso, en virtud que la cualidad para accionar la nulidad del instrumento poder objeto de la acción incoada, contra de los codemandados, la tiene el ciudadano SAID MAHMOUD BAHSAS, identificado en actas, su cónyuge, herederos y acreedores, a través de la acción oblicua y no la parte actora a título personal.

Que la Sociedad Mercantil demandante tampoco tiene interés para sostener el proceso, por cuanto conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual… ”, y en el caso de autos, el actor no tiene ningún interés jurídico en accionar la nulidad de la operación de compra-venta celebrada entre el ciudadano BAHASSE BAHSASSE SAID, con el carácter de mandatario de SAID MAHMOUD BAHSAS y HENDIYE BAHSAS al ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, en virtud que estando en posesión del inmueble objeto del contrato de compra-venta en calidad de arrendatario, tenía derecho a la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no la ejerció en su debida oportunidad, así como tampoco ejerció el retrato legal arrendaticio previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por el contrario, renunció al ejercicio del retracto arrendaticio cuando celebró el contrato de arrendamiento con el comprador, ciudadano HASSAN BAHAS MOLAEB, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 20 marzo de 2007, inserto bajo el N° 74, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, por lo cual perdió el interés para demandar la nulidad de los instrumentos poderes otorgados por el vendedor al ciudadano BAHASSE BAHSASSE NASSIBE SAID.

Que por otro lado, es falso lo alegado por la Sociedad Mercantil demandante para justificar su falta de legitimación procesal, debido a que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2005, inserto con el número 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, sirvió como instrumento fundamental para la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano HASSAN BAHAS MOLAEB, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 9672, puesto que el instrumento fundamental que sirvió de fundamento fue el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 74, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria.

Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

Señalaron como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 42), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia repositoria, en los términos que se señalan parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador, puede constatar lo siguiente:
Mediante Auto de fecha 02 de junio de 2011 (vto. f.654), este Tribunal, una vez precluído el lapso probatorio, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes, y, a su vez, precluído el mismo, mediante Auto de fecha 13 de julio de 2011 (vto. f. 680) fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, con dicho proceder este Tribunal, subvirtió el orden procesal, toda vez que, no dio cumplimiento al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
En efecto, en el presente caso, en fecha 11 de febrero de año 2011, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria (fs. 225 al 228) mediante la cual, declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista opuesta por los litisconsortes demandados, con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 eiusdem, de allí que, al llegar el presente procedimiento al estado se sentencia, se debió suspender su curso, en espera de la decisión de la causa que debe influir en el presente caso, y erróneamente no se procedió de esa manera.
Así las cosas, este jurisdicente procediendo de oficio con fundamento en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en fuerza de las razones expuestas supra, declara la NULIDAD de los actos procesales dictados mediante Autos de fecha 02 de junio de 2011 (vto f. 654) que fijó el término de informes en la presente causa, y de fecha 13 de julio de 2011, (vto. F. 680) que fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REPONE el curso de la presente causa al estado de suspender el curso del proceso, luego del vencimiento del lapso probatorio, en espera de la decisión de la causa que debe influir en el presente caso. ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas y cursivas del texto copiado).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (vuelto del folio 43), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 44), el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, parte actora, indicó los fotostatos que debían certificarse a los fines de remitirlos al Juzgado Superior Distribuidor, para conocer del recurso de apelación formulado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la nulidad de los actos procesales mediante los cuales se fijó el término para presentar informes y se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva, cuya consecuencia fue la reposición de la causa al estado del vencimiento del lapso probatorio, a los fines de esperar la decisión que debía influir en el juicio bajo estudio, verificado lo cual se deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Los artículo 346, 351, 352 y 355 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
“Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido es preciso señalar, que la cuestión prejudicial es una institución jurídica ocurrida dentro del proceso, cuya resolución constituye el presupuesto necesario de la controversia sometida al conocimiento del tribunal donde se hizo valer la cuestión previa, por lo cual es absolutamente indispensable que la cuestión prejudicial se resuelva previamente.

Así, tenemos que toda cuestión prejudicial es previa y se caracteriza por ser la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia, hasta el punto de poder ser promovida independientemente de un proceso separado, se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal manera inseparables que exige una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en el cual se hace valer.

La prejudicialidad es el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso y que constituye el antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses del proceso donde se hace valer, por lo que al declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordenamiento jurídico, el proceso continua su curso y se suspende en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

Al declararse con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, el proceso continuará su curso y se suspende en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, por lo que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio, en virtud de constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009 (folios 32 y 333), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de defensor ad litem del ciudadano BAHSASSSE BAHSASSE NASSIBE SAID el primero de los nombrados, y apoderada judicial del ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB la segunda, formularon la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto, en razón de la demanda de tacha de falsedad de los poderes que sirvieron de fundamento para la celebración de la operación de compra venta objeto de la acción de nulidad absoluta, la cual debía ser resuelta previamente a la acción bajo estudio.

Igualmente se observa, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2011 (folios 34 al 37), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos BAHSASSSE BAHSASSE NASSIBE SAID y HASSAN BAHSAS MOLAEB, en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., por nulidad de documento de venta, y de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la referida sociedad mercantil, por haber resultado vencida en la incidencia.

Finalmente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 42), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró la NULIDAD de los autos de fechas 02 de junio de 2011 -mediante el cual se fijó el término para la presentación de los informes- y 13 de julio de 2011 -mediante el cual se fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva-, decretando la REPOSICIÓN de la causa al estado de suspender el curso del proceso luego del vencimiento del lapso probatorio, en espera de la decisión de la causa que debe influir en el presente caso.

Considera esta Alzada, que ante la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse previamente, pues podría influir en la decisión definitiva del caso bajo estudio, el Juzgado de la causa debió desarrollar el procedimiento a los fines de que las partes ejercieran sus defensas y excepciones en las etapas de pruebas e informes, para luego, en etapa de sentencia ordenar la suspensión, con el objeto de esperar que la cuestión prejudicial se resolviese, porque de ella depende la decisión que ha de tomarse en definitiva en el caso sub iudice.

En razón de lo expuesto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha sostenido repetidamente, que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada, que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, tampoco podrá acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte y 257, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó anteriormente, el tribunal de la causa declaró la nulidad de los autos de fechas 02 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, mediante el primero de los cuales fijó el término para la presentación de los informes y mediante el segundo fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de suspender el curso del proceso luego del vencimiento del lapso probatorio, en espera de la decisión de la causa que debe influir en el presente caso.

De la atenta lectura de la providencia recurrida se observa que, con la finalidad de ordenar el proceso, y considerando que se habían dejado de cumplir algunas formalidades esenciales a su validez, ordenó el a quo la referida reposición, en razón que el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, el Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil consagra la etapa decisoria de la causa, bajo el epígrafe “DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA” etapa que arranca con el Capítulo I, denominado “De la Vista y Sentencia en Primera Instancia” la cual a su vez inicia a partir del artículo 511 cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis):
Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Considera quien decide, que resulta acertada la reposición acordada por el Juez a quo, al estado de suspender el curso del proceso luego del vencimiento del lapso probatorio y en espera de la decisión de la causa que debe influir en el presente caso, pues no sería lógico ni beneficioso para las partes, la presentación de los informes antes de ser recibidas en el tribunal de la causa y agregadas al expediente, las resultas de la prejudicialidad opuesta, las cuales evidentemente han de influir en el fallo que resuelva la causa.

En atención a los razonamientos que anteceden considera este setenciador que, al declarar la nulidad de los autos de fechas 02 de junio de 2011 -mediante el cual se fijó el término para la presentación de los informes- y 13 de julio de 2011 -mediante el cual se fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva- y ordenar la reposición de la causa al estado de suspender el curso del proceso luego del vencimiento del lapso probatorio, en espera de las resultas de la prejudicialidad opuesta, que ha de influir en el presente caso, el a quo actuó totalmente ajustado a derecho -pues, tal como se señaló anteriormente, en nada perjudica a las partes esperar tales resultas antes de la fijación de la presentación de los informes en primera instancia-, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada la sentencia repositoria dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, parte actora, contra la decisión repositoria dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró la nulidad de los autos de fechas 02 de junio de 2011 -mediante el cual se fijó el término para la presentación de los informes- y 13 de julio de 2011 -mediante el cual se fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva- y ordenar la reposición de la causa al estado de suspender el curso del proceso luego del vencimiento del lapso probatorio, en espera de las resultas de la prejudicialidad opuesta, que ha de influir en el presente caso, luego de lo cual se fijará la causa para informes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2281 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, por resultar vencida en la incidencia.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada. Así se decide.

Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,
Exp. 5540-
María Auxiliadora Sosa Gil