REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012 (folios 125 y 126), por los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALFREDO SANGUINO CÁRDENAS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA, parte demandante, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 123), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó, por improcedente, la solicitud de los referidos abogados, por no ajustarse a derecho, en la causa incoada contra el ciudadano PAULINO DELGADO MENDEZ, por partición de bienes conyugales.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012 (vuelto del folio 127), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original, el presente cuaderno de oposición a la partición.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (folio 134), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 151), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

El 15 de octubre de 2012 (folio 152), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 19 de noviembre de dos mil doce (folio 153), este Tribunal dejó constancia que por cuanto vencía la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia o causa, no profería la misma, en virtud de existir otros procesos, que según la Ley, eran de preferente decisión.

Obra al folio 154, diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA, desiste de la apelación formulada contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual “acata” en ese mismo acto.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:

“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).


Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el apoderado judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, que obra al folio 154.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Obra al folio 155 del expediente, en copia certificada, poder Apud–Acta conferido en fecha 02 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA al abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que la ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA, le confirió al abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012 (folios 125 y 126), por los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINEO, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó, por improcedente, la prueba de informes solicitada por los referidos abogados, por no ajustarse a derecho en la causa incoada contra el ciudadano PAULINO DELGADO MENDEZ, por partición de bienes conyugales.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante, ciudadana XIOMARA DANELLY CHIRINOS CARIPA.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.








. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5715 María Auxiliadora Sosa Gil.