REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, promovido por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la inhabilitación de la susodicha ciudadana.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 62), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 84), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2009 (folios 01 y 02), por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 43.164, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.557, quien con fundamento en los artículos 395, 395 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inhabilitación de su madre ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.647, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la apoderada judicial de la accionante produjo los documentos siguientes:
1) Copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 37, mediante el cual la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, otorgó poder a la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 43.164 (folios 03 y 04).
2) Original de informe médico de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, expedido por la ciudadana LISETTE ÁLVAREZ, en su condición de médico psiquiatra-psicoterapeuta (folio 05).
3) Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA y AMANDA PEÑA ZAMBRANO, identificadas con los números 9.031.647 y 9.031.557 (folios 06 y 07).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 09), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de inhabilitación en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Recibida por distribución la anterior demanda de INHABILITACIÓN cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Visto el escrito mediante el cual la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.031.557, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.164, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la INHABILITACION de su madre ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.031.647, este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer de ‘Deterioro cognitivo leve a moderado’, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 740 eiusdem, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de ese proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA, notificación esta que deberá constar en autos antes que cualquier otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico a la sindicada de padecer Deterioro cognitivo leve a moderado, por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INHABILITACION de su madre ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la indicada de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Certifíquese por auto separado la copia del escrito de solicitud y remítase con la Boleta de Notificación al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Cúmplase…” (sic).

En fecha 27 de octubre de 2009, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 13.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el nombramiento de los dos facultativos que realizarían el reconocimiento médico legal de la presunta inhabilitada; igualmente fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el interrogatorio de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, y finalmente fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para la declaración de los testigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Fronteras y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 16), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la inhabilitación, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

En fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 19), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 20), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la inhabilitación, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación y solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 21), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, edicto librado a cuantas personas pudiese tener interés directo y manifiesto en el proceso de inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.

En fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 22 y 23), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los parientes o amigos de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, se declaró desierto los actos en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 24), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la inhabilitación, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de los parientes de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.

Mediante autos de fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 25 y 26), el Tribunal de la causa, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para la declaración de los testigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual y finalmente, el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el interrogatorio de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 27), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la inhabilitación, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 11 de noviembre de 2009, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 28).

En fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 30 al 32), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.

Consta en las actas procesales, que en fecha 18 de noviembre de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ FUENTES, MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO y BENARDO ROJAS (folios 33 al 36).

Obra a los folios 38 y 40, boletas de notificación libradas a los ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en su condición de médicos facultativos designados, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 11 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 41), el Tribunal de la causa, difirió el acto de aceptación o excusa de los dos facultativos designados, para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

Consta del acta de fecha 07 de enero de 2010 (folio 42), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran veintidós días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe. Finalmente, fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno.

Corre agregado a los folios 43 al 45, informe médico practicado a la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, por los expertos médicos designados, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 46), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó seguir el presente juicio de inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 47), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la inhabilitación, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual obra al folio 49.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la inhabilitación.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 18 de marzo de 2010 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (vuelto del folio 51), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

En fecha 16 de junio de 2010 (folio 52), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 17 de junio de 2010 (vuelto del folio 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2010 (folios 53 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, y advirtió que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle el curador definitivo.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 59), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 17 de septiembre de 2010 exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, en resumen expuso lo siguiente:

Que la madre de su representada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, nació el 29 de agosto de 1925, y cuenta actualmente con 84 años de edad.

Que la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, desde hace tiempo ha venido presentando un cuadro de salud que se caracteriza por “…desorientación en el tiempo, y en ocasiones ausencia de memoria. En tal sentido, en repetidas ocasiones ha desconocido incluso a los propios familiares, siendo que cuando vienen a su hogar a visitarla, pregunta ‘quienes son, que hacen aquí?’…” (sic).

Que a raíz de dicha situación, su representada llevó a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, para su consulta con la médico psiquiatra-psicoterapeuta, ciudadana LISETTE ÁLVAREZ PRIETO, quien le diagnosticó “…signos positivos perseverancia, desorientación en tiempo y deterioro de la memoria de fijación. Se diagnostica: 1) Deterioro cognitivo leve a moderado…” (sic).

Que aunado a ello, la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, ha cometido hechos de prodigalidad, toda vez que ha vendido bienes de su propiedad, habiendo gastado el dinero percibido por tales ventas de una manera abrupta y sin conciencia alguna, siendo que su situación económica actual es muy precaria y ella es una anciana que requiere de una buena alimentación y cuidado.

Que su representada, teme que la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, enajene el único bien que le queda, que es la vivienda en donde actualmente reside.

Que en virtud de tales situaciones, solicitó que de conformidad con los artículos 395 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, se inhabilitara a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, quien es madre de su representada, ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO.

Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se oyera la declaración de los familiares de la presunta inhabilitada, ciudadanos EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO, RITA ZAMBRANO DE RIVAS y MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA y se designara “TUTOR INTERINO” al ciudadano EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO, quien es también hijo de la presunta inhabilitada.

Señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Prolongación de la calle Rangel, Local 2, a 200 Mts. de el Ambulatorio Rural Urbano Tipo III, Frente al Conjunto Residencial Piedras Blancas, Ejido estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente solicitud se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA
INHABILITADA CIUDADANA ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA

Consta a los folios 30 al 32, que en fecha 17 de noviembre de 2009, rindió declaración testimonial la presunta inhabilitada, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy, martes, diecisiete de noviembre de 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación como venezolana, mayor de edad (de acuerdo con su fecha de nacimiento: 29-09-1925), viuda, titular de la cedula de identidad número V-9.031.647, de este domicilio y hábil civilmente, quien se encuentra presente acompañada por su nieta MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.367, de este domicilio y hábil civilmente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y el Juez Titular de este Tribunal procedió a interrogar a la sindicada de defecto intelectual, ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED señora ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO? RESPONDIÓ: ‘ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, porque yo fui casada y mi marido se murió’. Efectivamente el tribunal constata que ése es su nombre conforme a la cédula de identidad presentada. SEGUNDA: SEÑORA ANGÉLICA, CUÁNDO FALLECIÓ SU ESPOSO?. RESPONDIÓ: Ahy! [sic], eso ya tiene como más de siete años’. Acto seguido, el Juez confrontó con la nieta esta información, y ella señaló al Tribunal que el esposo de la interrogada tiene más de cuarenta años de fallecido. TERCERA: CÓMO SE LLAMABA SU ESPOSO señora ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: ‘Se llamaba Martín Peña’. Acto seguido, el Juez confrontó con la nieta esta información, y ella señaló que efectivamente ese era el nombre del esposo de la interrogada. CUARTA PREGUNTA: ¿DÓNDE VIVE USTED SEÑORA ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: ‘En Ejido, no le puedo dar la dirección porque mi cabeza está perdida, ya estoy vieja y uno viejo ya pierde el sentido’. QUINTA PREGUNTA: SEÑORA ANGÉLICA, DIGA USTED QUE DÍA ES HOY? RESPONDIÓ: ‘No me acuerdo, paso por esta pena, pero la razón no me ayuda mucho. Es que como yo fui arrollada de un carro tengo el seso perdido. No ve que a veces digo que no como, y ya he comido’. SEXTA PREGUNTA: SEÑORA ANGELICA LA HA VISTO UN MÉDICO ÚLTIMAMENTE? RESPONDIÓ: No que yo me acuerde no; yo tengo el sentido perdido, pero me parece que no he ido a ningún médico. SEPTIMA PREGUNTA: SEÑORA ANGÉLICA, CON QUIÉN VIVE USTED? RESPONDIÓ: ‘Con un hijo y un criado’. Acto seguido, el Juez confrontó con la nieta esta información, y ella señaló que efectivamente vivía con esas dos personas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo SE LLAMAN LAS PERSONAS QUE VIVEN CON USTED? RESPONDIÓ: ‘El criado se llama LUIS ZAMBRANO, porque yo soy Zambrano de Peña, y yo a ese niño le corté el ombligo y lo crié, y lo miro como un hijo; y con mi hijo, hijo, que se llama Bernabé Peña; y yo tengo más hijos: está Eduviges, Alfonso, Rita, Amanda, y como que no tengo más… Y vivo también con un viejito solo que vive allá, se llama Antonio Peña, es mi cuñado, hermano de mi esposo que se murió. Yo tengo más hijos pero el que me acompaña es Bernabé, y él trabaja para darme la comida y todo, yo vivo en mi casa que me dejó mi marido’. Acto seguido, el Juez confrontó con la nieta esta información, y ella señaló que efectivamente vivía con esas personas. NOVENA PREGUNTA: SEÑORA ANGÉLICA, USTED HA VENDIDO ALGÚN BIEN INMUEBLE ÚLTIMAMENTE? RESPONDIÓ: ‘Si, yo vendí la casa donde yo vivía, la que me dejó mi marido, y con esa plata me compré otra casita, pero yo no he gastado nada de lo que me dejó el marido, porque si yo me muero eso le queda a mis hijos’. DECIMA: SEÑORA ANGÉLICA DIGA EN CUANTO VENDIÓ ESE INMUEBLE? RESPONDIÓ: No me acuerdo, lo que sé es que con eso me compré otra casita.’ ONCEAVA: DIGA USTED SEÑORA ANGÉLICA QUÉ HIZO CON LA [sic] DINERO QUE LE DIERON POR LA VENTA? RESPONDIÓ: Compré otra casita, para vivir, con mi hijo Bernabé, porque mis demás hijos están casados y no viven conmigo’. DOCEAVA: ¿CUAL FUE EL PRECIO POR EL QUE VENDIÓ LA CASA? RESPONDIÓ: No me acuerdo, eso hace mucho tiempo, y como fui arrollada por un carro y me aventó a lo lejos, yo no recuerdo más, me dio por las costillas y me partió la piernita, eso ya fue hace días’. TRECEAVA: ¿DIGA USTED SI PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD? Respondió: ‘Pues mi enfermedad pior (sic) es de la vista, que hace falta para todo, pero eso es carnosidad lo que tengo’. CATORCEAVA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? Respondió: ‘Debe ser una clínica, para que me vea un médico. Eso fue lo que me dijeron.’ QUINCEAVA: QUIEN DE SUS HIJOS ESTÁ PENDIENTE DE USTED? Respondió: ‘BERNABÉ, él vive conmigo y está pendiente de mi’. DECIMOSEXTA: USTED SABE QUE DÍA ES HOY? Respondió: ‘No sé’. DECIMOSEPTIMA: QUÉ FECHA ES HOY ANGÉLICA? RESPONDIÓ: ‘No sé’. DÉCIMOOCTAVA: SEÑORA ANGÉLICA: ¿CUÁNDO NACIÓ USTED? RESPONDIÓ: ‘!Ahy [sic] mi amor!, eso si no le digo yo, porque yo tengo el seso perdido, con decirle que cuando yo nací no habían escuelas, y si habían eras pagas (sic) para enseñar los muchachos’. El Tribunal deja constancia que de acuerdo a su cédula de identidad la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, nació el 29 de septiembre de 1925, y para este momento tiene 84 años de edad. DECIMONOVENA: SEÑORA ANGELICA DIGA USTED SABE LEER Y ESCRIBIR? RESPONDIÓ: No mamita, yo soy un bombillo, no estudié porque cuando yo nací no habían muchas escuelas’. El Tribunal deja constancia que de acuerdo a su cédula de identidad la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO manifestó no saber firmar’. VIGÉSIMA: ¿SABE QUE HORA ES DE ACUERDO A ESE RELOJ QUE ESTÁ EN LA PARED? RESPONDIÓ: ‘Me parece que sean LAS ONCE’. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado hasta el momento a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). El Tribunal hace constar que como quiera que de acuerdo a lo que reseña su documento de identidad, la indicada de padecer de defecto intelectual no sabe firmar se estampan al píe de la presente acta sus huellas dígitos pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 18 de noviembre de 2009 (folios 33 al 36), rindieron declaración testimonial los ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ FUENTES, MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO y BENARDO ROJAS, declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE ANA MARÍA LÓPEZ FUENTES

“(Omissis):…
En el día de hoy, miércoles dieciocho de noviembre de dos mil nueve, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los familiares o amigos de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA (sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse ANA MARIA LOPEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.801, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Desde que yo tengo uso de razón nunca ha coordinado lo que dice o hace. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Nosotras somos vecinas, tengo más de trece años conociéndola. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA.- RESPONDIÓ: Ella vive en la Urbanización Carlos Sánchez, con los hijos y un cuñado de ella que esta abuelo también. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, está enferma. RESPONDIÓ: Tiene más tres [sic]. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: En un cierto tiempo ella tuvo control, pero últimamente, no se si lo tiene todavía. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: La abuela no esta para hacer ningún tipo de negociación, ella tiene que valerse por alguien. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por la alimentación y salud de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: Por ella vela la nieta, un criado y especialmente el hijo de ella que se llama Eduviges. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).


DECLARACIÓN DE MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA

“(Omissis):…
En el día de hoy, miércoles dieciocho de noviembre de dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los familiares o amigos de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA (sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse MARIA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.367, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Ella es mi abuela, no vivó con ella y voy tres veces al día a visitarla y a pesar de que me ve, me reclama y me dice que yo casi no la visitó [sic]. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Yo soy nieta o como hijo porque ella fue la que me crió. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA.- RESPONDIÓ: Ella vive con Bernabé que es hijo de ella, pero toma mucho licor y maltrata mucho a mi abuela y al abuelito también lo maltrata, un criado y un abuelito que tiene 100 años. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, está enferma. RESPONDIÓ: Pues ya ella tiene bastante porque a ella la estropeó un carro y desde ese momento esta muy malita. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: No tiene atención médica. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Requiere de otra persona. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por la alimentación y salud de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: Estoy yo que estoy pendiente de ella, mi tío Eduviges y sus otros hijos, menos Bernabé. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO
“(Omissis):…
En el día de hoy, miércoles dieciocho de noviembre de dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los familiares o amigos de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA (sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse EDUVIGES SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.694, de este domicilio y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Ella lo que tiene es que se le olvida todo. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la [sic] une con la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Soy el hijo mayor. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA.- RESPONDIÓ: Ella vive en Ejido Urbanización Carlos Sánchez, calle 8 y vive con el hijo que le vendió la casa llamado Bernabé, un criado y el abuelito. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, está enferma. RESPONDIÓ: Ella tiene años de estar así. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Ella no tiene atención médica. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Ella necesita de alguien que la ayude porque ella no esta capacitada. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por la alimentación y salud de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: Esta una nieta llama [sic] Alejandra, un criado llamo [sic] José Luís Quintero y un abuelito que sale pide y le [sic] lleva y yo que estoy pendiente de ella. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE BENARDO ROJAS
“(Omissis):…
En el día de hoy, miércoles dieciocho de noviembre de dos mil nueve, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los familiares o amigos de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA (sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse BENARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.837, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Ella no esta en sus cabales no coordina, no esta bien, no se acuerda de las cosas. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA. RESPONDIÓ: Yo soy yerno de ella. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA.- RESPONDIÓ: Ella vive en Ejido en Inrevi en la calle 8, con un abuelito que es cuñado de ella, y un hijo que se llama Bernabé Peña, que fue el que le vendió la casa y le pega a la señora Angélica. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, está enferma. RESPONDIÓ: Ella esta enferma desde hace como seis años o más. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: No tiene atención médica. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Ella requiere de asistencia de otra persona porque no esta apta para hacer ningún tipo de negocio. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por la alimentación y salud de la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: Nosotros le ayudamos a conseguir una beca y con eso ella se sostiene y algunas veces la nieta que vive mas cerca de ella es la que esta pendiente y mi esposa Amanda Peña Zambrano. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 42 al 45, informe suscrito por los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

“(Omissis):…
INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
Paciente: ANGELICA ZAMBRANO DE PEÑA.
Edad: 85 AÑOS
Cédula de Identidad: 9.031.647
Lugar y Fecha de nacimiento: JAJI, MÉRIDA 29/09/1925
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Se trata de paciente femenina quien desde hace aproximadamente 5 años, según informa su acompañante (nieta) presenta fallas cognitivas y por tal motivo han solicitado su interdicción [sic] puesto que el actual estado mental le impide su normal desenvolvimiento.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
.- Traumatismo cráneo encefálico complicado hace 32 años por arrollamiento
.- Niega otros de importancia.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta, niega cualquier tipo de escolarización.
Toda su vida dedicada al hogar y a la agricultura.
ANTECEDENTES FAMILIARES
.- Ambos padres y el esposo murieron, desconoce causas médicas.
.- Hijo con posible alcoholismo, convive con la paciente.
.- Niega otros de importancia.
EXAMEN MENTAL:
Paciente femenina de 85 años, entrevistada en consultorio, en regulares a buenas condiciones generales; de edad aparente acorde a la cronológica, Biotipo leptosómico, talla y contextura medias. Adecuado arreglo, aseo y vestido personal. Actitud tranquila y colaboradora. Consciente, desorientada alopsiquicamente, hipoprosexica. Concentración lábil. Memoria de trabajo alterada, Memoria de fijación 1/3 Retención 0/3; Memoria de Evocación disminuida (Test mínimo de denominación de Serrano: 4/12); Lenguaje eulálico, lógico y coherente con adecuada morfosintaxis. Eupsiquica, de contenido que gira en torno a la entrevista. Eutímica, Inteligencia dentro del promedio. Juicio inadecuado. Eubúlica y Tranquila. Obedece de buena gana órdenes. Capacidad reflexiva y de anticipación disminuidas.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (CIE-10)
.- Demencia Mixta Cortical y Subcortical (grado leve a moderado). (F00.3).
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la novena década de la vida, quien presenta problemas de la cognición, con alteración de las funciones de memoria, atención y orientación pero sin alteración de su estado de conciencia.
Su diagnóstico es un Demencia Mixta Cortical y subcortical leve a moderada. En la práctica los afectados en este nivel de Demencia –enfermedad cognoscitiva de carácter crónico, progresivo e invalidante cuya característica principal es la falla para fijar nuevos elementos de memoria—están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ello, pues carecen de juicio adecuado para desenvolverse socialmente; aunque la mayoría tiene una psicomotricidad conservada, controlan esfínteres y son capaces de mantener formulismos sociales de comunicación, poseen una limitada capacidad para cuidar de si mismos, requiriendo ayuda y supervisión constantes.
Consideramos positivo y perentorio recomendar su interdicción [sic], puesto que este tipo de patologías tienen como único derrotero su agravamiento hasta la total incapacidad del paciente…” (sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 49), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, promovente de la inhabilitación, promovió pruebas en la siguiente causa, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
UNICO: Reproduzco el mérito y valor favorable de los siguientes documentos que rielan a las Actas:
Informe Médico de fecha 07 de agosto de 2009, al folio 05.
Edicto publicado en el diario Frontera el 11 de noviembre de 2009, al folio 29.
Interrogatorio de la Sra. Angélica Zambrano, donde evidencia Deterioro Cognitivo, de fecha 17 de noviembre de 2009, al folio 36.
Declaración de la ciudadana Ana María López Fuentes, al folio 34.
Declaración de la ciudadana María Alejandra Rojas Peña, al folio 35.
Declaración de la [sic] ciudadana [sic] Eduvigis Sánchez Zambrano, al folio 36.
Declaración de la [sic] ciudadana [sic] Bernardo [sic] Rojas, al folio 37.
Experticia Psiquiátrica de los expertos Ignacio Sandia y Alejandro Mata, donde recomiendan someter a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO a INTERDICCIÓN.
Solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 20 de julio de 2010 (folios 53 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 12 y 13) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 44 al 46), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos: ANA MARÍA LÓPEZ FUENTES, MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO y BERNARDO [sic] ROJAS, donde todos están contestes en afirmar que la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, padece de una enfermedad que se le olvida todo (sindicada de padecer deterioro cognitivo leve o moderado), lo cual la hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.
Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 44, 45 y 46) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. Alejandro Mata Escobar y Dr. Ignacio Sandia Saldivia, médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que la paciente ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, presenta DEMENCIA MIXTA CORTICAL Y SUBCORTICAL (GRADO LEVE A MODERADA), lo cual ‘En la práctica los afectados en este nivel de demencia –enfermedad cognoscitiva de carácter crónico, progresivo e invalidante cuya característica principal es la falla para fijar nuevos elementos de memoria— están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ello, pues carecen de juicio adecuado para desenvolverse socialmente; aunque la mayoría tiene una psicomotricidad conservada, controlan esfínteres y son capaces de mantener formulismos sociales de comunicación, poseen una limitada capacidad para cuidar de si mismos, requiriendo ayuda y supervisión constantes. Consideramos positivo y perentorio recomendar su interdicción, puesto que este tipo de patologías tienen como único derrotero su agravamiento hasta la total incapacidad del paciente.’
Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito jurídico del informe médico de fecha 7 de agosto de 2.009, expedido por la Dra. Lisette Alvarez Prieto, Médico Psiquiatra- Psicoterapeuta, de fecha 7 de agosto de 2.009
El Tribunal observa que el referido documente obra al folio 5, y en consecuencia, a tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Valor y mérito del edicto publicado en el Diario Frontera el 11 de noviembre de 2.009.
A la anterior publicación periodística que obra al folio 29 de este expediente, se le da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ordenada por el Tribunal para publicarla.
PRIMERA: Respecto de las declaraciones rendidas por lo parientes y amigos ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ FUENTES, MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO y BERNARDO [sic] ROJAS, de la sindicada de padecer deterioro cognitivo leve a moderado, el Tribunal observa que dichas declaraciones señalan el estado de salud de la presunta enferma quien no coordina lo que dice o hace.
Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esta paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.
SEGUNDA: Respecto de la declaración rendida por la imputada de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 17 de noviembre de 2.008, obrante del folio 31 al 33, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por la declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la ‘PRIMERA: ¿DIGA USTED señora ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO? RESPONDIÓ: ‘ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, porque yo fui casada y mi marido se murió’ TERCERA: COMÓ SE LLAMABA SU ESPOSO señora ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA? RESPONDIÓ: ‘Se llamaba Martín Peña’. VIGÉSIMA: ¿SABE QUE HORA ES DE ACUERDO A SE RELOJ QUE ESTÁ EN LA PARED? RESPONDIÓ: ‘Me parece que sean LAS ONCE’, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, fueron coherentes,. [sic] Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado a la presunta enferma se pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la inhabilitación solicitada.
TERCERA: En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, concluyen señalando que la misma padece y se le diagnosticó una ‘Demencia Mixta Cortical y Subcortical (grado leve a moderada) (FOO.3)’, y en los comentarios y conclusiones señalaron que ‘En la práctica los afectados en este nivel de demencia –enfermedad cognoscitiva de carácter crónico, progresivo e invalidante cuya característica principal es la falla para fijar nuevos elementos de memoria—están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ello, pues carecen de juicio adecuado para desenvolverse socialmente; aunque la mayoría tiene una psicomotricidad conservada, controlan esfínteres y son capaces de mantener formulismos sociales de comunicación, poseen una limitada capacidad para cuidar de si mismos, requiriendo ayuda y supervisión constantes. Consideramos positivo y perentorio recomendar su interdicción, puesto que este tipo de patologías tienen como único derrotero su agravamiento hasta la total incapacidad del paciente.’
Como quiera que de las actuaciones analizadas, existen méritos suficientes, que colocan a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA en una situación de debilidad de entendimiento tal que la inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al artículo 409 del Código Civil que establece: ‘El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.’
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, cuya inhabilitación debe ser decretada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende DEMENCIA MIXTA CORTICAL Y SUBCORTICAL (GRADO LEVE A MODERADA) de dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Ahora bien, este Tribunal observa que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Hay dos clases de inhabilitación:
• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…’, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA INHABILITACIÓN de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.031.647, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: Se advierte que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador definitivo a la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.
TERCERO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CUARTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El citado autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 13); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 28); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA (folios 30 al 32); 4.- Las actas de interrogatorio practicadas por el Tribunal de la causa a los parientes o amigos de la inhabilitada, ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ FUENTES, MARÍA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, EDUVIGIS SÁNCHEZ ZAMBRANO y BENARDO ROJAS (folios 33 al 36), y 5.- Informe rendido por los expertos -médicos facultativos- nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 43 al 45).

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 49), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA PEÑA ZAMBRANO, parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 50) fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Igualmente, observa este juzgador, que en fecha 20 de julio de 2010 (folios 53 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, y advirtió que una vez que dicha decisión quedara definitivamente firme procedería a designarle curador.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación de la prenombrada ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado en todas sus partes, el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se decreta LA INHABILITACIÓN de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.647, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva consultada, dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del curador, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, e igualmente velar por el cumplimiento del registro y publicación a que se contraen los artículos 414 y 416 eiusdem.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de inhabilitación civil de la ciudadana ANGÉLICA ZAMBRANO DE PEÑA.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5291.- María Auxiliadora Sosa Gil