REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Aprehendido convocada con motivo de la solicitud que formuló el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial para presentar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, corresponde a continuación de acuerdo a lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto razonado correspondiente a dicha Audiencia, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.855.771, nacido en fecha 23 de Enero de 1986, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Maritza Di Cioccio y Daniel Malavé, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio 23 de Enero, 4ta Avenida, casa 104, Maracay, Estado Aragua;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que mediante Oficio Nº 74313 de fecha 04 de Mayo de 2013 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió al Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal actuaciones relacionadas con la captura de que fue objeto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.855.771, como también ordenó el traslado de dicho ciudadano hasta este Estado Portuguesa, con motivo de decisión mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de su aprehensión.

Así mismo, consta que este traslado de actuaciones y aprehendido hasta esta Circunscripción Judicial fue materializado por el Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según consta del Oficio Nº 2183 de fecha 11 de Mayo de 2013.

De igual forma se evidencia que la aprehensión de este ciudadano fue efectuada por el Eje de Investigaciones de Homicidio Estado Aragua de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de una investigación por el delito de HOMICIDIO (procedimiento de allanamiento de morada) durante el cual tuvo conocimiento de que el mismo estaba solicitado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo lo cual se infiere de las actuaciones que constan en el Expediente, en particular, de los Oficios emitidos por ese Cuerpo de Investigación, el Acta de Allanamiento, las Actas Policiales, así como también de los testimonios de vecinos del lugar allanado y de los testigos del procedimiento (véanse folios 03 a 43 del Expediente.

Este ciudadano aprehendido fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se ingresó la causa bajo el Nº 3C-20698-13, celebrándose la AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA en fecha 04 de Mayo de 2013, (véanse los folios 47 a 49 del Expediente).

En esta Audiencia Especial el Tribunal ratificó la orden judicial de aprehensión expedida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa (Guanare) mediante Oficio Nº 2451; en segundo lugar declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Tercero de Control del Estado Portuguesa con base en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar ordenó dejar recluido al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO hasta tanto fuese trasladado hasta el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa, como en efecto se cumplió mediante los Oficios Nos. 741-13 y 742-13 respectivamente, de fecha 04 de Mayo de 2013.

Estas actuaciones junto con el aprehendido antes nombrado fueron recibidas en fecha 13 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), el cual mediante decisión de la misma fecha acordó NO CELEBRAR AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y por el contrario, resolvió que el Tribunal competente para decidir lo que hubiere lugar es éste Juzgado en Funciones de Control Nº 2 y por consiguiente ordenó remitir con la urgencia del caso las correspondientes actuaciones, a las cuales anexó además, los siguientes recaudos (véanse folios 89 a 91 de este Expediente):

1) Versión impresa de la decisión de fecha 07 de Abril de 2008 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó a un Juez diferente al que pronunció el fallo anulado, CELEBRAR EN UN LAPSO NO MAYOR A LAS CUARENTA Y OCHO HORAS UNA NUEVA AUDIENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON RELACIÓN A LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, DI CIOCCIO DANIEL ALEJANDRO y ZERPA UZCÁTEGUI DANIEL, personas que habían sido presentadas ante el Tribunal de la causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial (véanse folios 57 a 74 de este Expediente);
2) Copia simple de decisión de fecha 19 de Enero de 2011 dictada por este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual en cumplimiento de la orden de la Corte de Apelaciones antes mencionada, DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, declarando ACREDITADO el delito objeto de la imputación, consistente en OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; finalmente acordó separar la causa respecto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, por continuar contra el mismo vigente la orden de aprehensión, previa compulsa correspondiente (véanse folios 75 a 86 de este Expediente);
3) Copia simple del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA de fecha 30 de Octubre de 2012 celebrada por este Despacho Judicial con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO en cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha mediante la cual ordenó a un Juez diferente al que pronunció el fallo anulado, CELEBRAR EN UN LAPSO NO MAYOR A LAS CUARENTA Y OCHO HORAS UNA NUEVA AUDIENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, ÚNICA EXCLUSIVAMENTE CON RELACIÓN A LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, DI CIOCCIO DANIEL ALEJANDRO y ZERPA UZCÁTEGUI DANIEL, acto en el cual este Despacho Judicial presidido por quien suscribe, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, calificó como flagrante la aprehensión del antes nombrado ciudadano; calificó provisionalmente el hecho CONFORME A LA IMPUTACIÓN FISCAL como PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y finalmente, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, impuso al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Recibida como fue la causa en este Despacho Judicial en fecha 13 de Mayo de 2013, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido; efectuada la cual el Ministerio Público presentó al aprehendido solicitando que se verificara la situación procesal del mismo; igualmente destacó que de las actuaciones que constan en el Expediente se evidencia que en acta de Octubre de 2012 se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra. Finalmente, solicitó que se restituya la medida cautelar de que viene gozando el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO en caso de que sea procedente y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra.

Acto seguido el Tribunal previa información de sus derechos, concedió la palabra al aprehendido, quien manifestó en primer lugar no querer declarar, pero a continuación agregó que a él lo aprehendieron los funcionarios en Maracay, ya que este Tribunal le había dado una medida cautelar y la cumplía aquí; que luego se le asignó la presentación por Maracay una vez al mes pero eso no llegó a Maracay.

A continuación se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que en fecha 30 de Octubre de 2012 se realizó la Audiencia Oral con respecto a la aprehensión de su defendido y en la misma se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo cual ratifica su solicitud de que se deje sin efecto esta orden de aprehensión y que se ordene que sea desincorporado del sistema, y se soliciten las actuaciones principales, concediéndole la libertad a su defendido.

Una vez escuchadas las partes, el Tribunal procede a dictar su decisión, a cuyo efecto observa que consta en las actas procesales que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO fue inicialmente presentado en flagrancia en fecha 29 de Enero de 2008 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Tribunal que calificó la flagrancia en la aprehensión, calificó provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la libertad plena de dicho imputado.

Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público, siendo resuelta dicha apelación por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a través de decisión de fecha 07 de Abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando la remisión de la causa a otro Tribunal en Funciones de Control diferente al que pronunció el fallo anulado, a fin de que realizara nuevamente la Audiencia de Presentación en Flagrancia en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en relación con los co-imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, DANIEL ALEJANDRO DI CIOCIO y EMIRO JOSÉ ZERPA UZCÁTEGUI.

La causa fue asignada por distribución a este Despacho Judicial, el cual en su momento, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, ordenó la captura de los antes nombrados ciudadanos.

Obtenida como fue la captura de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA y EMIRO JOSÉ ZERPA UZCÁTEGUI, celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 19 de Enero de 2011, en el curso de la cual, entre otros particulares, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos y ordenó su libertad plena.

Con posterioridad, a finales del mes de Octubre de 2012 fue obtenida la aprehensión del tercer ciudadano, DANIEL ALEJANDRO DI CIOCIO, quien fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 30 de Octubre de 2013. En esa oportunidad el Ministerio Público presentó al ciudadano solicitando la calificación de la flagrancia en su aprehensión, la calificación provisional del hecho como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Finalmente, solicitó que se continuara por el procedimiento ordinario y que se impusiera una medida de coerción personal menos gravosa.

Con vista de las actuaciones y luego de escuchadas las partes, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCIO con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos e imponiéndole una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fundamento en el numeral 3º del artículo 256 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la orden de aprehensión proferida en su contra por el hecho objeto del proceso.

Ahora bien, una vez que esta Primera Instancia constata que la orden de aprehensión en virtud de la cual está siendo presentado ante este Tribunal en la presente oportunidad es la misma por la que antes ya había sido capturado, presentado y cumplido el propósito de la captura, como lo fue la celebración de la Audiencia de Presentación en Flagrancia; es decir, la orden de captura proferida mediante Oficio Nº 2451 de fecha 09 de Julio de 2008, es por lo que estima quien decide que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y restituir la libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCIO, restringida sólo por la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como le fue impuesto mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, la cual se ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

ÚNICO: Restituye la LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.855.771, nacido en fecha 23 de Enero de 1986, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Maritza Di Cioccio y Daniel Malavé, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio 23 de Enero, 4ta Avenida, casa 104, Maracay, Estado Aragua, ratificándose en todas y cada una de sus partes la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013 consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debiendo además cumplir las obligaciones que le corresponden a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los oficios dejando sin efecto la orden de captura proferida mediante Oficio Nº 2451 de fecha 09 de Julio de 2008. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que sean agregadas a la causa principal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. (Hay el Sello del Tribunal).