REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000097
ASUNTO : PP11-D-2009-000097

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.

SECRETARIO: ABG. NORAIMA RAMOS .

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE MOLINA

DEFENSOR: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, VIOLACION

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el oficio S/Nº: de fecha 08 de Mayo del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, suscrito por la defensora Publioca especializada ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL de la presente causa penal signada con el N° PP11-P-2009-000097 donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, l delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le dicto la respectiva sentencia Condenatoria, ordenándose a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY l delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Guanare II; cumpliendo dicha sanción de Privación de Libertad, por remisión expresa del Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:

En relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, ordenándose a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY, l delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SE OMITE POR RAZONES DE LEY La misma debe de ser ejecutada, dictada por un tribunal Ejecutor de Guanare la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto el mismo se encuentra en a la Entidad de Atención de varones de Guanare, Estado Portuguesa, visto que en fecha 15-06-2012 se realizo audiencia especial la realizo el Tribunal de Control N| 01 por estar de guardia en la que se acordo el traslao provisional del aolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY Garantizando los derechos que le asisten al Adolescente y por ser procedente acuerda el traslado del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta el centro de Atención de la ciudad de Guanare, Se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa y remitirlas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que se inicie la investigación correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para que inicie las investigaciones pertinentes, oficiar a la unidad de Atención Acarigua Uno y la Unidad de Atención de Guanare participando el traslado del adolescente el cual se efectuara en este mismo debiendo solicitar la colaboración a la Comisaría Gral José Antonio Páez para la efectividad del mismo. Se ordena oficiar a la Directora de la Casa de formación Acarigua Uno participando lo establecido en sala. Se ordena remitir las actuaciones por separado al tribunal de Ejecución de este Sistema Penal por cuanto guarda relación con el asunto N° PP11-D-2009-000097.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, y constatadas como ha quedado que el lugar de reclusion definitvo para el sancionado para el cumplimiento de la condena es la entidad de atencion Guanare II. Como consecuencia de lo anteriorde conforme a lo establecido en el articulo 614 de la ldey Organica para la Proteccion del Niño, Niña y el Adoñlescente , con relación al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra en a la Entidad de Atención de varones de Guanare, Estado Portuguesa, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la Extencion Guanare por ser este el mas cercano en virtud de ser Autoridad competente por ser el lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 626, 630 literal “a” 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La remision de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.