REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2011-000007
ASUNTO : PP11-C-2011-000007
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS


FISCAL: CARLOS JOSE COLINA


DEFENSOR: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en la presente causa penal signada con el N° PP11-C-2011-000007 donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue por ante este Tribunal, causa Penal signada con el N°PP11-C-2011-000007, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se deja constancia de la inasistencia del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por falta de traslado desde el CEPELLO, vista la solicitud de la representante legal la ciudadana: ALEIDA COROMOTO MONTILLA HERNANDEZ, quien manifestó mi hijo se encuentra recluido en el cepello que no ha sido trasladado por cuanto me ha informado en dicho centro penitenciario que no le llegan boletas de traslado, yo vivo en Guanare y no tengo recursos económicos para trasladarme a esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica quien manifestó, considerando que la presente causa se inicio ante el sistema de responsabilidad penal de adolescente de la ciudad de Guanare y además de ello el adolescente tiene domicilio en esa ciudad, habiéndose fijado audiencia por este tribunal en cuatro oportunidades sin haberse podido realizar por falta de traslado y se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad en el centro penitenciario de los llanos en la ciudad de Guanare pido que de conformidad al articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decline la presente causa al tribunal de ejecución con cede en Guanare Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:
Que consta a los folios 94 al 121 de la séptima pieza de la causa, acta levantada y decisión emanada del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es condenado a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año, ordenándose la reclusión del mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Asimismo, se estableció que el sitio de reclusión del mencionado sancionado sería el Centro Penitenciario de los Llanos, en razón a la mayoridad de edad del mismo, y por ser dicho centro el más cercano a su domicilio frente a los otros centros de reclusión del país.
Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, medida de Prisión Preventiva de Libertad dictada por un tribunal Ejecutor de Guanare la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que el referido adolescente se encuentra recluido en el centro Penitenciario de los llanos Occidentales a la orden del tribunal Ejecutor de Guanare previo a ser impuesto de la medida precedentemente descrita, se ordenó su permanencia en el mismo sitio establecido por el tribunal Ejecutor de Guanare, como lo es, centro Penitenciario de los llanos Occidentales.
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:


“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: la remision de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintidos (22) días del mes de Mayo del año 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.