REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º.


CAUSA Nº 2C-815-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
CAROLINA VALLEJO.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha en fecha cinco (05) de Abril de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe Héctor Mendoza, Inspector Sadiel Ramírez, Inspector Luis Torres, Detective Carlos González y Detective Jeans Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, realizaban labores de patrullaje en el marco de la misión “A toda vida Venezuela” por la barriadas de mayor índice delictivo del Municipio Guanare, cuando visualizaron en el Barrio Nuevas Brisas, al final del callejón 01 El Bolsillo, a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que se le dio la voz de alto, resultando ser los ciudadanos López Mejías Luis Javier de 21 años de edad y el adolescente acusado (Identidad omitida por razones de Ley), a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de material sintético, uno de aspecto transparente en cuyo interior había una sustancia color beige de olor fuerte y penetrante y otro de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidas a la prueba de orientación y experticia química practicadas por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, arrojó un peso neto de siete gramos (7grs) con doscientos miligramos (200m) de cocaína.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Hector Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Nuevas Brisas, al final del Callejón El Bolsillo, observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales era el adolescente aquí acusado (Identidad omitida por razones de Ley), a quien le fueron incautados del bolsillo del pantalón que vestía, el total de tres envoltorios de material sintético transparente contentivo de presunta droga para ese momento, razón por la cual se detuvo en flagrancia, ante la posibilidad de la comisión de uno de los ilícitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 Abril de 2013, del lugar del sitio del suceso, practicada por los funcionarios Luis Torres y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, el cual lo constituye una vía pública ubicada en el callejón 01, sector El Bolsillo, Barrio Nuevas Brisas, Parroquia Capital Guanare estado Portuguesa

3. Acta Prueba de Orientación, de fecha 05-04-2013, suscrita por la funcionario experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras recibidas, arrojaron un peso neto de siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos y dio un resultado positivo para cocaína, lo cual determinó en su oportunidad para esta Instancia la configuración del tipo delictivo acusado.

4. Experticia Toxicológica 9700-057-211, de fecha 10-04-2013, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, practicada sobre las muestras tomadas al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), referidas a raspados de dedos y orina, las cuales dieron un resultado positivo para marihuana y para cocaína.

5. Experticia Química 9700-057-212, de fecha 07 de Abril de 2013, suscrita por la toxicólogo Evimar karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que las sustancias sometidas a su pericia estaban presentadas en un total de (03) envoltorios de aspecto transparente, elaborados en material sintético, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos.


En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación y experticia química, suscritas por los toxicólogos Evimar Karlyn Ortiz Gil y Juan José Ledezma Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Inspección Técnica, suscrita por el Sub Inspector Luis Torres y Héctor Mendoza. Así también los testimonios de los funcionarios Juan José Ledezma Carmona y Evimar Karlyn Ortiz, testimonio del SubInspector Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y los funcionarios Héctor Mendoza, Sadiel Ramírez, Luis Torres, Carlos González y Jeans Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán acerca del procedimiento de aprehensión e incautación de sustancias.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo primario de la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, les sea impuesta al adolescente acusado, la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años, en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem, como medida cautelar.

Por su parte la Defensa Pública II Abogada Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, no obstante que por tratarse de una cantidad menor (7 gramos) que no sobrepasa con creces el límite establecido, solicitaba la adecuación de la sanción, puesto que su defendido era delincuente primario, que contaba con contención familiar y la oportunidad de seguir estudiando y que sobre la base de estas consideraciones se sustituyera la sanción de privación por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, aplicando la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública sobre la base de la admisión. Sobre este particular el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición de la defensa y consideró que por tratarse de cantidades que no exceden con creces los límites legales y conforme al principio de proporcionalidad de las penas y/o sanciones, solicitaba al tribunal, la adecuación de la sanción de privación a las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien de seguido manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.


DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas, no obstante, el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad ya que afecta a la colectividad en general y la salubridad pública, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento de que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, posee el mismo la contención familiar proyectada en el apoyo incondicional de su madre ciudadana Carolina Vallejo, presente en la audiencia celebrada y cada acto del proceso, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán dispuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de libertad asistida, las cuales serán cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificado) las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, con ocasión de la adecuación de la sanción que resolvieron las partes bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia y como rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación, rebaja otorgada por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sanciones aquellas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO: Se decretó la libertad del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por cuanto las sanciones impuestas no comportan medidas restrictivas corporales y se ordena su egreso de la Entidad de Atención Varones Guanare donde se encontraba recluido, indicándose de las sanciones impuestas conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


CAUSA 2C-815-13
NP/AG.