REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 30 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-829-13
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Privada: Abg. Leidy Jaspe Colina.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, realizaban recorrido por el Barrio La Importancia, calle 2 con callejón 5 de Guanare, observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que fueron perseguidos hasta una vivienda desprovista de pared o cercado, incautando dentro de un casco de motorizado, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, manifestando el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), que era de su propiedad, quien en presencia de testigo fue detenido hasta la sede del Destacamento Nro 41 de esta ciudad.

Tales sustancias conforme a la prueba de orientación, practicada por la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, resultaron ser la droga denominada cannabis sativa linne (marihuana), arrojando un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con setecientos miligramos (54,700 grs) de marihuana.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por recabar los resultados de la prueba toxicológica y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta de Investigación Penal 059-13, cursante al folio 1, de fecha 28 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios SM2DA (GNB) González Sánchez Jhoandry, SM3RA Chirinos Flores Adelis y SM3RA Díaz Pérez Jaime, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio La Importancia, calle 2 con callejón 5, casa sin número de Guanare y donde observaron a varios ciudadanos que al observar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos e intentaron ocultarse detrás de una vivienda, siendo que posterior a la revisión respectiva, se incautó dentro de un casco de motorizado cuya propiedad se atribuyó el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de presunta droga, razón por la cual procedieron a su detención. La presente actuación se relaciona con la prueba de orientación practicada porque resultó ser droga cannabis sativa linne (marihuana), arrojando un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con setecientos miligramos (54,700 grs) de marihuana, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, este Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser sorprendido ocultando las sustancias ilícitas portándolas en un casco de motorizado.

Acta de Imposición de Derechos de fecha 28/05/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

Acta de Entrevista Testifical del ciudadano (datos en reserva), quien manifestó que en fecha 28-05-2013, aproximadamente a las 4:40 pm, estando en el patio de la casa de su suegra ubicada en el Barrio la Importancia de Guanare, entraron unos Guardias Nacionales, quienes le incautaron a su cuñado un arma de fuego y a su amigo adolescente con quien se hacía acompañar, la cantidad de veinticinco envoltorios de una yerba de color verde presunta droga, quien se atribuyó la propiedad de la misma, la cual estaba oculta en un casco de motorizado. Esta entrevista conforma otro elemento de convicción para este Tribunal, que avala lo manifestado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios y da fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho imputado por el Ministerio Público (Folio 04).

Acta de Entrevista Testifical del ciudadano (datos en reserva), quien manifestó que en fecha 28-05-2013, aproximadamente a las 4:40 pm, iba pasando en su bicicleta frente a una vivienda ubicada en el Barrio la Importancia de Guanare, cuando unos Guardias Nacionales, lo llamaron para que sirviera de testigo en un procedimiento, donde al pasar al patio trasero de la vivienda, incautaron a dos ciudadanos que allí se encontraban, un arma de fuego (chopo) y al menor la cantidad de veinticinco envoltorios de una yerba de color verde presunta marihuana, la cual estaba oculta en un casco de motorizado. Esta entrevista de igual manera, conforma otro elemento de convicción para este Tribunal, que avala lo manifestado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios y da fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho imputado por el Ministerio Público (Folio 05).

Medicatura Forense 9700-160-0889 de fecha 29-05-2013, suscrita por el medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde certifica que el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.
Acta Prueba de Orientación, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Rebeca Pacheco y por el Guardia Nacional Jaime Díaz, quien deja constancia de que la muestra referida a veinticinco (25) envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales, tenía un peso bruto de setenta y un gramos con ochocientos miligramos (71,800 grs) y un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con setecientos miligramos (54,700 grs) resultó ser positivo cannabis sativa linne (marihuana). La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración del tipo penal imputado provisionalmente.

Registro de cadena de custodia, de fecha 28-05-2013, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a veinticinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color verde de olor fuerte, presunta droga denominada Marihuana, suscritas todas por el funcionario Díaz Pérez Jaime y relacionadas con el caso número 059-13, numeración correspondiente al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual a la simple lectura, a juzgar por la fecha y la evidencia física se relaciona con el hecho aquí imputado.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de Ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Privada representada por la abogada Leidy Jaspe Colina, solicitó a favor de su representado que no se impusiera la detención solicitada por el Ministerio Público sino una medida cautelar como la establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuese decretada la libertad desde la sala de audiencia.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que el adolescente estaba en compañía de un adulto cuando trataron de evadir la comisión de la Guardia Nacional quien les do la voz de alto, siendo que previa revisión fue localizado en un casco de motorizado veinticinco envoltorios de marihuana, cuya propiedad se atribuyó el adolescente aquí presentado, sustancias confirmadas con la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adolescente que quedó identificado (Identidad omitida por razones de Ley), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en la esfera de su disposición las sustancias ilícitas, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), como tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la cantidad de problemas notorios que causan a la salud y a los diversos entornos de la vida de las personas, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho presuntamente cometido por (Identidad omitida por razones de Ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto procede, según se explicó, la detención preventiva de libertad.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-829-13.
NP/AG